REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 10 de Julio de 2025.
Años: 215° y 166°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ROSALBA HERNÁNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.333, domiciliada en la Colonia Parte Baja, subiendo por la UNELLEZ Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25/04/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, mediante la cual solicita se le declare a ella y a las ciudadanas LILIANA CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LILIBETH MARIAM FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.338.355 y V-26.378.539, correlativamente, en su condición de cónyuge e hijas respectivamente, la cualidad de ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JORGE ALBERTO FERNANDEZ GODOY, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.742, el cual falleció ab-intestato en la Colonia Parte Baja, Calle Principal en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 21/04/2025. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.

Constan en autos como medios probatorios:

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ RIVERO (Folio 03). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de la cónyuge de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ GODOY (Folio 04). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folios 05 y 06) correspondiente al causante JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ GODOY, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 315, Folio 067, Tomo 2 de fecha veintitrés de abril del año dos mil veinticinco (23/04/2025. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 07 y 08) correspondiente a los ciudadanos: JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ GODOY y ROSALBA HERNÁNDEZ RIVERO, inserta en el Libro Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el N° 418, Tomo 04, Folio 140 de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (27/09/1988). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el vinculo matrimonial de la solicitante con el de cujus, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada de las Actas de Nacimientos correspondiente a las ciudadanas: LILIANA CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LILIBETH MARIAM FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre las referidas ciudadanas y el de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a las ciudadanas LILIANA CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LILIBETH MARIAM FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Folios 13 y 14). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra de los referidos ciudadanos.

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos MARÍA COROMOTO SULBARAN RIVERO, JOSÉ DE LA CRUZ GUERRA ÁVILA, y FRANKLIN JOSÉ TORRES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.205.511, V-16.208.599 y V-16.073.367 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas ROSALBA HERNÁNDEZ RIVERO, LILIANA CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LILIBETH MARIAM FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, la primera en su condición de cónyuge y las últimas de hijas la cualidad ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ GODOY, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822, 823 y 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Temporal,


Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta (30) folios útiles. Conste.