LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.364-25.
SOLICITANTES: DAISY MARGARITA MUJICA DE PACHECO y SIXTO ANTONIO PACHECO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros: V-8.069.088 y V-8.066.605, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.456.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (693).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/06/2025, por ante el Tribunal Distribuidor correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: DAISY MARGARITA MUJICA DE PACHECO y SIXTO ANTONIO PACHECO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.069.088 y V-8.066.605, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: CESAR ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V -8.051.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.456; se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26-06-20255, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud. (Folio 04).
En fecha 01-07-2025, el Alguacil Titular mediante diligencia devolvió resulta de boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida y recibida por la funcionaria Isabel Márquez en su condición de secretaria. (Folios 05 y 06)
Consta al folio 07, acta de fecha 15-07-2025 mediante la cual se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil, en fecha veinticinco de enero del dos mil seis (25/01/2006), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 08, Tomo 1, Folio 8 Vlto., de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 2006, igualmente señalan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 10, casa N° 15, Sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que se separaron de hecho desde el 15 de febrero del año 2020, motivado a desavenencias conyugales y desacuerdos que se venían suscitando desde hace tiempo de haber contraído matrimonio, se hizo imposible continuar sus vidas en común; sin que hasta la presente fecha haya surgido reconciliación alguna, lo que implica la ruptura prolongada de su vida en común.
Alegan que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición.
Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:
Los solicitantes acompañan el escrito presentado con las pruebas documentales las siguientes:
Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Daysi Margarita Mujica De Pacheco y Sixto Antonio Pacheco Márquez (Folio 02). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes. Así se decide.
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (Folio 03), correspondiente a los ciudadanos Daisy Margarita Mujica De Pacheco y Sixto Antonio Pacheco Márquez, inserta bajo el bajo el Nº 08, Tomo 1, Folio 08 Vlto., de fecha 25/01/2006, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los solicitantes su último domicilio conyugal la Urbanización José Antonio Páez, vereda 10, casa N° 15, Sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capítulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes Daisy Margarita Mujica de Pacheco y Sixto Antonio Pacheco Márquez, manifiestan en el escrito de solicitud que, desde el 15 de febrero del año 2020, se separaron motivado a la serias desavenencias conyugales y desacuerdos que se venían suscitando desde hace tiempo de haber contraído matrimonio, se hizo imposible continuar sus vidas en común; situación esta de ruptura que se ha prolongado en el tiempo hasta los actuales momentos, se produjo una separación de hecho, sin que hasta la presente fecha haya surgido reconciliación alguna, lo que implica la ruptura prolongada de nuestra vida en común, situación esta, que conforme a lo que establece el Articulo 185-A del Código Civil debe ser por espacio de más de cinco (05) años vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada en fecha 02/06/2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.707 de fecha 21/07/2015, realizo una interpretación del artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, razón por la que de mutuo y común acuerdo, solicitan la disolución del vinculo conyugal que nos une. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos DAISY MARGARITA MUJICA DE PACHECO y SIXTO ANTONIO PACHECO MARQUEZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, propuesta por los ciudadanos: DAISY MARGARITA MUJICA DE PACHECO y SIXTO ANTONIO PACHECO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.069.088 y V-8.066.605 respectivamente, ambos de este domicilio, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693 de fecha 02/06/2015.
SEGUNDO: Bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticinco de enero del dos mil seis (25/01/2006), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 08, Tomo 1, Folio 08 Vlto., llevados durante el año 2006.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinticinco (17/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
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