REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 25 de Julio de 2025.
Años: 215° y 166°.
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: DELVIA ADELAIDA ARIAS DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.825, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.058.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos MARLENE JOSEFINA ARIAS DUEÑO, GEIMARY COROMOTO ARIAS PÉREZ, EDUARD JOSÉ ARIAS URBINA, ELIS DANIELA ARIAS URBINA y ALEXIS COROMOTO ARIAS DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.725.668, V-21.525.757, V-30.856.685, V-27.350.832 y V-9.406.069 en el mismo orden, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN MARÍA ARIAS PÉREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.716 fallecido ab-intestato en los Silos de Agrollanos vía Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 05/12/2024. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.
Constan en autos como medios probatorios:
Certificación del Acta de Defunción correspondiente al causante ciudadano RAMÓN MARÍA ARIAS PÉREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones, bajo el Nº 1025, Folio 038, Tomo 5, de fecha seis de diciembre del año dos mil veinticuatro (06/12/2024), folios 02 y 03. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedido por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias fotostáticas certificada de las Actas de Nacimientos (Folios 04 al 15) correspondiente a los ciudadanos: Delvia Adelaida Arias De Montilla, MARLENE JOSEFINA ARIAS DUEÑO, GEIMARY COROMOTO ARIAS PEREZ, EDUARD JOSÉ ARIAS URBINA, ELIS DANIELA ARIAS URBINA y ALEXIS COROMOTO ARIAS DUEÑO, respectivamente a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el de cujus. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: Delvia Adelaida Arias de Montilla, Alexis Coromoto Arias Dueño, Marlene Josefina Arias Dueño, Geimary Coromoto Arias Pérez, Elis Daniela Arias Urbina, Eduard José Arias Urbina Y Ramón María Arias Pérez, respectivamente (Folios 16 al 22). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra de los referidos ciudadanos.
En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: EUQUERIO ARROYO TERÁN y JUAN CARLOS VIZCAYA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.055.411 y V-12.435.921 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud, las cuales fueron concatenadas con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos DELVIA ADELAIDA ARIAS DE MONTILLA, MARLENE JOSEFINA ARIAS DUEÑO, GEIMARY COROMOTO ARIAS PÉREZ, EDUARD JOSÉ ARIAS URBINA, ELIS DANIELA ARIAS URBINA y ALEXIS COROMOTO ARIAS DUEÑO; plenamente identificados en autos, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN MARÍA ARIAS PÉREZ, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS solicitadas, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se ACUERDAN de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría Dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta y siete (37) folios útiles. Conste.
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