LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
N° 2.639-25.
DEMANDANTE: YESENIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.477.485.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.977.
DEMANDADO: FLUGENCIO ANTONIO GIL PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.659.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en sede Distribuidora, en fecha 22/07/2025, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Désele entrada en el Libro de causas Civiles bajo, quedando signada bajo el Nº 2.639-25.
De la revisión minuciosa del escrito libelar, se desprende que el mismo consiste en una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: YESENIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.485, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 13, Edificio Don Ángel, local 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.977; a través de dicha acción pide se le otorgue el reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito con el ciudadano: FLUGENCIO ANTONIO GIL PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.659, domiciliado en el Caserío las llanadas del Buey, vía Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante el cual da en venta simple y pura, perfecta e irrevocable unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), constante de CUARENTA METROS DE LAGO (40 MTS) por VEINTE METROS DE FONDO (20 MTS), ubicadas en el Caserío las llanadas del Buey, vía Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y Rancho de Bladimir Gil; SUR: Finca del Sr. Santos Olivia; ESTE: Finca Del Sr. Santos Oliva y OESTE: Carrera principal del caserío el Buey; presentando como medio probatorio a su favor solamente el documento privado que pretende ser reconocido, sin ningún soporte que acredite la propiedad del inmueble y la tenencia del lote de terreno sobre el cual está construido.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la solicitud propuesta observa del escrito inicial que la ciudadana Yesenia del Carmen González Toro, manifiesta que dichas bienhechurías se encuentra edificas sobre un lote de terreno propiedad Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el cual se encuentra ubicado en El Caserío Las Llanadas del Buey, vía Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
“…4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Negrilla y subrayado nuestro)
En este orden de ideas, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Por su parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes puntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionado con la actividad agraria. …”
En conexión de las normas antes trascritas, se determina que corresponde a la jurisdicción agraria el conocimiento de todas aquellas controversias surgidas entre particulares con motivo de actividades agrarias, incluyendo aquellas que recaen sobre la posesión, reivindicación, uso o mejoras (bienhechurías) en tierras con vocación agrícola. Estas disposiciones atribuyen competencia material exclusiva a los tribunales agrarios, sin importar la forma procesal bajo la cual se plantee la pretensión, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae; en consecuencia, las bienhechurías (mejoras o construcciones) realizadas en tierras con vocación agraria están sujetas a la jurisdicción especial agraria, según lo establecido en la legislación correspondiente. Esto significa que cualquier controversia o litigio relacionado con estas bienhechurías, como su construcción, uso, o deslinde, será resuelto por los tribunales agrarios competentes.
Para mayor abundancia, la jurisdicción especial agraria abarca no solo las tierras sino también las mejoras y construcciones que se realizan en ellas para su explotación agrícola, lo que asegura una resolución especializada de los conflictos relacionados con la producción de alimentos.
El caso objeto de análisis, aunque formalmente planteada como una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, versa en esencia sobre derechos y obligaciones derivados de la realización de bienhechurías en tierras de uso agrario, cuya administración y regulación corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual ubica el objeto del litigio dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción especial agraria.
Así pues, el solo hecho de que el litigio incida sobre derechos derivados del uso, ocupación o mejoras de tierras reguladas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) activa el denominado “foro atrayente”. Tal interpretación ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que lo determinante atribuir la competencia es la naturaleza agraria del objeto de la controversia y no su denominación formal. Por ende en resguardo del principio de especialidad y de la seguridad jurídica, este Tribunal debe declinar su competencia a favor de la jurisdicción agraria especializada, en concordancia con el antes citado artículo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia por la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia para conocer de la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO), interpuesta por la ciudadana: YESENIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.485, contra el ciudadano: FLUGENCIO ANTONIO GIL PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.659; de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de impugnación de la declaratoria de incompetencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco (28/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
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