LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.367-25.
SOLICITANTE: ZENAIDA ANTONIA BRACAMONTE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.380.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.
CÓNYUGE:
FREDDY JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.898.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 01/07/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando la ciudadana: ZENAIDA ANTONIA BRACAMONTE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.380, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, calle principal vía Mesa Alta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por la abogada en el libre ejercicio: MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadano: FREDDY JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.898, en su carácter de cónyuge de la solicitante, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa Alta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con número telefónico 0414-5559787 y correo electrónico josegarciaff77@gmail.com.
Mediante auto de fecha 04/07/2025, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos Ley, ordenándose la citación del ciudadano: Freddy José García, plenamente identificado en autos, en su carácter cónyuge de la solicitante; con el objeto de que exponga lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas. Folio 12.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 14/07/2025, devolvió acuse de recibo de boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 13 y 14.
Consta a los folios 15 y 16, diligencia suscrita por el alguacil titular del Tribunal, mediante la cual consignó acuse de recibo de boleta de citación del ciudadano Freddy José García, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
De levantó acta en fecha 22/07/2025, mediante el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy José García, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, alegando que durante su unión matrimonial procrearon dos 02 hijos ya mayores de edad. Folio 17.
Por acta de fecha 29/06/2025 (Folio 18), se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El solicitante manifiesta en su escrito libelar:
Omissis…
Capítulo I
De los Hechos.
PRIMERO: Contraje matrimonio civil con el ciudadano, FREDDY JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.898, FN: 24-08-1964 domiciliado actualmente en el Barrio Buenos Aires calle principal vía mesa alta del municipio Guanare Estado Portuguesa (…) por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el No 07, Folio 15 y 16 vuelto, según lo acredita Acta de Matrimonio la cual anexo Copia Certificada macara con la letra “C”.
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el ultimo domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires calle principal vía mesa alta del municipio Guanare Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace más de Un (01) año, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionado la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación.
TERCERO: Durante nuestra unión matrimonial, procreamos Dos (02) hijos, los Ciudadanos ADRIAN JOSE y YINESKA YANETH GARCÍA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad…
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales, declaro que, durante la relación conyugal, SI adquirimos bienes muebles e inmuebles, una vivienda, en la cual habito actualmente, la cual será repartida o dividida en la oportunidad…”.
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA, en su carácter de cónyuge de la solicitante, comparece por ante este Tribunal en fecha 22-07-2025, y mediante acta levantada a tal efecto se dejó constancia de lo siguiente:
Omissis…
“…la Suscrita Secretaria Temporal de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, hace constar: Que el día de hoy, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° v 9.250.898, en su carácter de cónyuge de la ciudadana ZENAIDA ANTONIA BRACAMONTE GRATEROL, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y alegó que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad quienes tienen por nombre ADRIAN JOSÉ GARCÍA BRACAMONTE y YINESKA YANETH GARCÍA BRACAMONTE, asimismo que adquirieron una casa, que posteriormente partirán en su debida oportunidad…”.
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos ZENAIDA ANTONIA BRACAMONTE GRATEROL y FREDDY JOSÉ GARCIA, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges (Folios 04 y 05). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes. Así se decide.
Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio (Folios 06 y 08) correspondiente a los ciudadanos: FREDDY JOSÉ GARCÍA y ZENAIDA ANTONIA BRACAMONTE GRATEROL, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por el Juzgado de Municipios Urbanos del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), Acta inserta bajo el N° 07, folios 30 al 32. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a ciudadanos YINESKA YANETH GARCÍA BRACAMONTE y ADRIAN JOSÉ GARCÍA BRACAMONTE, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los hijos que tuvieron en común (Folio 09). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes. Así se decide.
Copias Fotostáticas Simples de Actas de Nacimientos (Folios 10 y 11), correspondientes a los ciudadanos: YINESKA YANETH GARCÍA BRACAMONTE y ADRIAN JOSÉ GARCÍA BRACAMONTE. Documentos públicos mediante los cuales demuestran la prole existente entre los ciudadanos: Freddy José García y Zenaida Antonia Bracamonte Graterol. Documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias simples de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, calle principal vía Mesa Alta, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana ZENAIDA ANTONIA BRACAMONTE GRATEROL, y en virtud al convenimiento expreso de su cónyuge ciudadano: FREDDY JOSÉ GARCÍA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, propuesta por la ciudadana ZENAIDA ANTONIA BRACAMONTE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.380, contra su cónyuge ciudadano: FREDDY JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.898, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 de la Ley Sustantiva Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha siete de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (07/02/1987), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos del Municipio Guanare del estado Portuguesa (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), tal como consta en Registro de Matrimonio Acta inserta bajo el N° 07, folios 30 al 32, del año 1987.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticinco (31/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.
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