LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 2.626-24.
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO D`ALVANO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.242.087 de este domicilio actuando en este acto en nombre y representación de la “SUCESIÓN CARMINE CONO D`ALVANO GALLO”.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA, DAVID ANTONIO BLASUCCI SOSA, MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.256, 319.160, 15.962 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 31-A RM410, expediente Nº 410-19647, en fecha 29 de octubre de 2021, representada por su Presidente Ciudadano ELIS NAUL PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.452.
APODERADA JUDICIAL: WILLORKYS GÓMEZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 12-06-2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando ciudadano LUIS EDUARDO D´ALVANO REINOSO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.087, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN CARMINE CONO D'ALVANO GALLO, constituida según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Forma 32 N° 0068253, Expediente Nro. 02-00193, de fecha 19/09/2002, presentado ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-309404610, con domicilio en la carrera 5 con calle 6, Edificio “CARLUMARA”, piso 1, Apartamento 4, sector Barrio Curazao en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23, Tomo 31-A RM410, Expediente N° 410-19647, en fecha 29/10/2021, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-501718571; representada por su presidente ciudadano ELIS NAUL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.452, con domicilio en la carrera 5 con calle 6, Edificio “CARLUMARA”, piso 1, Apartamento 9, sector Barrio Curazao en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa fundamentando la su pretensión en los literales “A” y “G” del artículo 40 del decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante auto de fecha 17-06-2024, se dio entrada al presente asunto, quedando signada con el N° 2.626-24. (Folio 75 de la primera pieza).
Se dictó auto en fecha 20-06-2024, mediante el cual se ordenó subsanar el escrito libelar dentro de los cinco días de despacho siguientes. Folios 76 y 77 de la primera pieza.
La parte actora ciudadano Luis Eduardo D´Alvano Reinoso, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Villanueva, en fecha 26-06-2024, presentó escrito de subsanación. Folios 78 y 79.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 02-07-2024 (Folios 80 al 82 de la primera pieza), ordenándose el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Agropeca C.A., en la persona de su presidente ciudadano Elis Naul Peña, para que conteste la demanda dentro de los veinte días de despacho a que conste en auto su citación. Se libró boleta.
Riela a los folios 83 al 84 de la primera pieza, diligencias de fechas 12-07-2024 y 22-07-2024 respectivamente suscritas por el alguacil de este Tribunal, mediante las cuales dejó constancia de los traslados realizado a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2024, el alguacil devolvió boleta de citación de la parte accionada, con su respectiva compulsa, sin cumplir. Se agregó. Folios 85 al 102 de la primera pieza.
En fecha 06-08-2024, se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadano Luis Eduardo D´Alvano Reinoso, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Villanueva, mediante la cual solicitó la citación por cartel. En esa misma fecha, mediante diligencia el referido ciudadano Luis Eduardo D´Alvano Reinoso, confirió poder Apud acta al abogado asistente ciudadano José Villanueva. Folios 103 y 104 de la primera pieza.
Se dictó auto en fecha 09-08-2024, mediante la cual se acordó la citación mediante cartel de la parte accionada; ordenándose la publicación del cartel en dos diario de circulación nacional. Se libró cartel. Por acta de fecha 13-08-2024, se dejó constancia que se hizo entrega del cartel al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación. Folios 105 y 107 de la primera pieza.
El apoderado judicial de la parte actora abogado José Villanueva, mediante diligencia de fecha 25-09-2024, consignó publicación del cartel de citación de la parte accionada en los periódicos Diarios Primicia Portuguesa Inversiones Medios Digitales al Día C.A. Se agregó. Folios 108 al 115 de la primera pieza.
La secretaria temporal del Tribunal mediante acta de fecha 01-10-2024, dejó constancia de que fijó cartel en la morada de la parte accionada. Folios 116 al 118 de la primera pieza.
Mediante auto de fecha 22-10-2024 (Folio 121 de la primera pieza), se dejó constancia de la parte accionada Sociedad Mercantil Agropeca C.A., en la persona de su presidente ciudadano Elis Naul Peña, no compareció no por si ni por medio de apoderado judicial.
El abogado José Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28-10-2024, solicitó la designación de defensor judicial a la demandada. Seguidamente mediante auto de fecha 31-10-2024, se acordó lo solicitado, recayendo tal responsabilidad en la persona de la abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, ordenándose su notificación. Se libró boleta. Consta en autos su notificación, acta de aceptación y juramentación. (Folios 122 al 127 de la primera pieza).
Se dictó auto en fecha 14-11-2024, mediante el cual se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte accionada abogada Mayra Cabrera. Se libró boleta. Folios 128 y 129 de la primera pieza.
En diligencia de fecha 18-11-2024, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación de la defensora judicial de la parte accionada abogada Mayra Cabrera, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 130 y 131 de la primera pieza.
La defensora judicial de la parte accionada abogada Mayra Cabrera, mediante escrito de fecha 20-12-2024, dio contestación a la demanda. Folios 132 al 134 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Villanueva, solicitó el abocamiento de la causa de la Crisbet Colmenares, Jueza Suplente. Seguidamente, mediante auto de fecha 20-01-2025, la Jueza Suplente abogada Crisbet Carolina Colmenares López, se abocó al conocimiento de la causa. Folios 135 y 136 de la primera pieza.
Por auto de fecha 24-01-2025 (Folio 137 de la primera pieza), se fijó audiencia preliminar para el día 29-01-2025 a las 10:00 am.
Se levantó acta en fecha 29-01-2025, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar. Folios 138 y 139 de la primera pieza.
Se dicto auto de fijación de hechos en fecha 04-02-2025, asimismo se aperturó un lapso probatorio de 05 días de despacho. Folios 140 al 142 de la primera pieza.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente asunto, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fecha 11-02-2025. Se agregaron. Folios 143 al 146 de la primera pieza.
Mediante autos de fecha 19-02-2025 (folios 147 y 148 de la primera pieza), se admitieron documentales promovidas por la parte actora y las pruebas documentales promovidas por la defensora judicial de la parte accionada; asimismo se fijó el vigésimo séptimo día de despacho siguiente a la 10:00 am para que tenga logar la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 21-04-2025, Se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de la defensora judicial designada abogada Mayra Cabrera, asimismo se dejó constancia encuentra presente en el acto el apoderado judicial de la parte actora abogado José Villanueva. Folios 149 de la primera pieza.
Se dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 23-04-2025, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir del auto de admisión de fecha 02-07-2024 (Folios 80 y 81 pieza del presente expediente) inclusive, y de los actos procesales subsiguientes al mismo, con exclusión de los folios 01 al 79 del presente expediente, y de la presente decisión, y se repuso la causa al estado de admisión de la misma, a los fines que se sustancie conforme a los establecido en la ley especial que regula la materia; asimismo, se ordenó la notificación de las partes. Folios 150 al 155 de la primera pieza.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 25-04-2025, devolvió boleta de notificación de la Defensora Judicial de la parte accionada abogada Mayra Cabrera y del ciudadano Luis Eduardo D’alvano Reinoso, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. Folios 156 al 159 de la primera pieza.
El abogado José Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito en fecha 09-05-2025, mediante el cual solicitó la nulidad parcial de la sentencia interlocutoria de fecha 23/04/2025 y que se reordene el presente proceso al estado que considere necesario el tribunal. Folios 163 al 166 de la primera pieza.
Se dicto auto en fecha 12-04-2025, mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 05-05-2025. Seguidamente mediante auto de esa misma fecha, el tribunal declaró definitivamente firme la sentencia de reposición, en consecuencia procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho a la diez y treinta minutos de la mañana, a que conste en autos su citación, al acto de contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta. Folios 167 al 169 de la primera pieza.
En fecha 03-06-2025, compareció el ciudadano Luis Eduardo D’Alvano Reinoso, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado José Villanueva, mediante diligencia solicitó se sirva compulsar la citación de la parte demandada, y consigno los emolumentos necesarios a tal efecto. En esa misma fecha, el ciudadano Luis Eduardo D’alvano Reinoso, asistido por el abogado José Villanueva, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados David Antonio Blasucci Sosa, Manuel Ricardo Martínez Riera y al abogado asistente. Folios 170 y 171 de la primera pieza.
El tribunal mediante auto de fecha 06-06-2025, dejó constancia que se certificaron las copias y se agregó a la boleta de citación al demandado y se le hizo entrega al alguacil de este tribunal. Folio 172 de la primera pieza.
Mediante diligencias de fechas 11-06-2025, 12-06-2025 y 18-06-2025, dejó constancia que realizó el primer, segundo y tercer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil, Agropeca C.A a quien no pudo citar, en consecuencia devolvió boleta de citación con su respectiva compulsa sin cumplir. Folios 173 al 192 de la primera pieza.
El coapoderado judicial de la parte actora abogado José Villanueva, mediante diligencia de fecha 23-06-2025, solicitó la citación de la parte demandada vía telemática con teléfono y/o correo electrónico. Seguidamente mediante diligencia de fecha 25-06-2025, señaló como correo electrónico perteneciente al demandado penaelisnaul@gmail.com y el número telefónico +58 0414-5757552. Folios 193 y 194 de la primera pieza.
Esta Instancia por auto de fecha 27-06-2025, acordó la citación vía telemática del demandado, a cuyo efecto ordenó librar nueva boleta de citación. Se libró boleta. Folio 195 de la primera pieza.
El alguacil del tribunal, mediante diligencia de fecha 09-07-2025, dejó constancia que remitió boleta de citación con su respectiva compulsa en formato PDF al correo electrónico suministrados por la parte actora penaelisnaul@gmail.com y al el número telefónico con aplicación WhatsApp +58 0414-5757552, pertenecientes al ciudadano Elis Naul Peña, en su condición de presidente de la parte accionada Sociedad Mercantil, Agropeca C.A., a cuyo efecto agregó capture de los mismos y devolvió boletas y compulsa. Se agregó. Folios 196 al 222 de la primera pieza.
La Secretaria Temporal del Tribunal, mediante acta de fecha 10-07-2025, dejo constancia que se comunicó vía telefónica al +58 0414-5757552, siendo atendida por un ciudadano que se identificó con el nombre Elis Naul Peña, a quien se le indició el objeto de la llamada y se le indicó que a partir de ese momento se encuentra a derecho, asimismo, se le indicó que deberá comparecer al 2do día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana al acto de contestación de la presente demanda, se anexo captures de la llamada vía Whatsapp. Folio 223 al 224 de la primera pieza.
La Jueza Suplente de este tribunal, mediante acta de fecha 14-07-2025, dejó constancia de haber recibido llamada telefónica del N° +58 0414-5757552, perteneciente al ciudadano Elis Naul Peña, parte accionada en el presente asunto, quien manifestó que por ruptura del puente que comunica Apure-Barinas, no estaban permitiendo el paso de vehículos, motivo por el cual no podía estar presente en el acto de contestación de la demanda, asimismo, enviaría a una representación a consignar una propuesta, se agregó capture de la llamada en el expediente. Folios 225 al 227 de la primera pieza.
La abogado Willorkys Gómez, en fecha 14-07-2025, presentó escrito en representación sin poder del ciudadano Elis Naul Peña, mediante el cual hace del conocimiento al tribunal que su incomparecencia se debió a que se encuentra en jurisdicción del estado apure y le ha sido imposible trasladarse por razones de las fuerte lluvias, así mismo presentó la propuesta de convenimiento. Folio 228 de la primera pieza.
Se dicto auto en fecha 16-07-2025, mediante el cual se acordó la celebración de un Acto Conciliatorio, a cuyo efecto se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), ordenándose la notificación de las partes. Se libraron las boletas. Folio 229 de la primera pieza.
El abogado José Villanueva, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora consigno escrito de fecha 18-07-2025, mediante el cual promovió pruebas y ratifica las pruebas que fueron acompañadas en el libelo de la demanda. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Eduardo D’alvano Reinoso, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 230 al 233 de la primera pieza.
En fecha 21-07-2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Elis Naul Peña, debidamente asistido por la abogada en el ejercicio Willorkys Gómez Castellanos, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la referida abogada asistente. El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de esa misma fecha devolvió acuse de recibo de boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Agropeca C.A, la cual fue debidamente cumplida en la persona de su presidente ciudadano Elis Naul Peña. Se agregó. Folios 234 al 236 de la primera pieza.
En fecha 21-07-2025, el tribunal ordenó cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza, que contendrá su propia foliatura. Folio 237 de la primera pieza.
En fecha 28-07-2025 (folio 02 de la segunda pieza), se levanto acta de acto conciliatorio acordado mediante auto de fecha 16-07-2025, estando presente ambas partes y luego de deliberaciones se llegó a un arreglo y solicitaron al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se dictara el correspondiente fallo.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR OBSERVA:
Tal y como se evidencia en acta levantada por este Tribunal en fecha 28-07-2025 (Folio 02 de la Segunda Pieza), en virtud del acto conciliatorio, acordado por mediante auto de fecha 16-07-2025, estando presente el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA, ampliamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de igual forma se encontraba presente la Profesional del Derecho ciudadana: WILLORKYS GÓMEZ CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECA C.A., plenamente identificados, en el cual las partes acordaron lo siguiente:
Omissis…
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada WILLORKYS GÓMEZ CASTELLANOS quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 14/07/2025, en lo concerniente a la entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas, asimismo, en aras de saldar cualquier deuda en razón a cánones vencidos u otro concepto derivado del arrendamiento del referido inmueble y evitar cualquier demanda a posterior ofrece cancelar la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) en dinero efectivo, y la correspondiente entrega de la llave. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA quien de seguida expuso: “Recibo conforme las llaves del inmueble y dejo constancia que de inspección ocular realizada de forma extrajudicial el referido inmueble se encuentra en buen estado de conservación y que esta representación judicial, asimismo, dejo constancia que en el mismo se encuentra los closet de caoba, el techo raso y las remodelaciones en la sala de baño, y las paredes de drywall y la puerta de madera y vidrio de acceso, por lo que esta representación acepta conforme, asimismo, en nombre de mi representado, recibo el dinero en efectivo por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), a cuyo efecto declaro que no se instauraran demandas futuras por otros conceptos derivados del arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción. Es todo”. En este estado ambas partes luego de discutidos los términos y a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal, se Homologue el presente acuerdo. El Tribunal en virtud de las exposiciones de las partes acuerda homologar el presente acuerdo, y se dictará el correspondiente fallo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. En este estado, de declara terminado el presente acto, siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
El Tribunal para decidir, sobre el medio de autocomposición procesal propuesto por la parte demandada y aceptado por la actora, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para poder impartirle la homologación al convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el convenimiento fue propuesto por la parte demandada y aceptado por la parte actora, cumpliendo con la exigencia del artículo 263 ejusdem.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar la manifestación expresa de la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial la Profesional del Derecho ciudadana: WILLORKYS GÓMEZ CASTELLANOS, quien aquí Juzga procede de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a su homologación, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar de acuerdo con la demanda, a cuyo efecto hace entrega en el acto de las llaves de acceso al inmueble objeto de la presente acción; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el citado artículo 263 la Ley Adjetiva Civil, expresa que "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal".
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente observa que la parte demandada a través de su representante judicial, expuso lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 14/07/2025, en lo concerniente a la entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas, asimismo, en aras de saldar cualquier deuda en razón a cánones vencidos u otro concepto derivado del arrendamiento del referido inmueble y evitar cualquier demanda a posterior ofrece cancelar la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) en dinero efectivo, y la correspondiente entrega de la llave.…”
De igual forma, se observa que el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“…Recibo conforme las llaves del inmueble y dejo constancia que de inspección ocular realizada de forma extrajudicial el referido inmueble se encuentra en buen estado de conservación y que esta representación judicial, asimismo, dejo constancia que en el mismo se encuentra los closet de caoba, el techo raso y las remodelaciones en la sala de baño, y las paredes de drywall y la puerta de madera y vidrio de acceso, por lo que esta representación acepta conforme, asimismo, en nombre de mi representado, recibo el dinero en efectivo por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), a cuyo efecto declaro que no se instauraran demandas futuras por otros conceptos derivados del arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción…”
Por consiguiente, por cuanto el convenimiento efectuado por las partes no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello esta Juzgadora le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), que sigue ciudadano: LUIS EDUARDO D´ALVANO REINOSO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.087, actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN CARMINE CONO D'ALVANO GALLO, constituida según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Forma 32 N° 0068253, Expediente Nro. 02-00193, de fecha 19/09/2002, presentado ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-309404610; contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23, Tomo 31-A RM410, Expediente N° 410-19647, en fecha 29/10/2021, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-501718571; representada por su presidente ciudadano ELIS NAUL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.452; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da Autoridad de Cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticinco (31/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 02:00 de la tarde. Conste.
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