LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 2.627-24.
DEMANDANTE: ERICH ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.710.769.
APODERADO JUDICIAL: MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.559.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 25-06-2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 26-06-2024; cuando ciudadano ERICH ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.769, con número telefónico 0414-7936568 y correo electrónico construcservierich@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.559, con domicilio en la urbanización La Mata, calle 1, casa 5, Cabudare estado Lara, número telefónico con aplicación WhatsApp 0424-5084017.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 01-07-2024, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo signado bajo el Nº 2.627-24. Por auto de esa misma fecha, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandad. Se libró boleta de citación. (Folios 11 al 14).
Por medio de diligencia de fecha 10-07-2024, la Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber enviado vía WhatsApp al N° 0424-5084017 proporcionado por la parte actora, boleta de citación con su respectiva compulsa, a cuyo efecto, consignó capture del mismo. Se agregó. (Folios 15 al 17).
Mediante escrito presentado en fecha 02-05-2025, el demandante ciudadano Erich Oropeza, debidamente asistido por el abogado Marcelo Sulbaran, solicitó el abocamiento a la causa y la práctica de nueva citación del demandado. En esa misma fecha, mediante diligencia el accionante confirió poder Apud acta, al referido abogado asistente. Folios 18 y 19.
Seguidamente, mediante auto de fecha 09-05-2025 (Folio 20), la Jueza Suplente abogada Crisbet Carolina Colmenares López, se abocó al conocimiento de la causa.
Se dictó auto en fecha 16-05-2025, mediante el cual se dejó constancia que no hubo oposición, ni recusación a la Jueza Suplente, reanudándose la causa en el estado que se encuentra. Posteriormente mediante auto de fecha 19-05-2025, se acordó practicar nuevamente la citación al demandado, dejándose sin efecto la boleta de citación librada en fecha 01-07-2024; asimismo, se ordenó librar nueva boleta de citación. Se libó boleta. Folios 21 y 22.
Se levantó acta en fecha 03-06-2025, mediante la cual la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia de haberse comunicado por video llamada usando la aplicación de WhatsApp al N° 0424-5084017, siendo atendida por el ciudadano que se identificó con el nombre José Gregorio Rangel, a quien se puso a derecho del presente asunto, el mismo manifestó estar al conocimiento de la misma, en consecuencia se le informó que se encontraba a derecho y que le fue enviado vía mensaje a este mismo número boleta de citación con su respetiva compulsa en formato PDF. Se agregó capture. Folios 23 al 25.
La Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 03-06-2025 (Folios 26 al 28), devolvió boleta de citación delademandadaJosé Gregorio Rangel, sin firmar, en virtud del acta de esta misma fecha. Se agregó.
Mediante auto de fecha 04-07-2025, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda. (Folio 29).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte Actora:

Omissis…
LOS HECHOS
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha dos de junio del año dos mil doce (02/06/2012), suscribí con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.559, teléfono de ubicación 0424-5084017, contrato de compra-venta sobre las siguientes maquinarias y equipos usados: una (01) TOLVA MEZCLADORA, una (01) MÁQUINA PONEDORA DE BLOQUE CON SU RESPECTIVO MOTOR Y DOS EJES DE VIBRACIÓN, un (01) MOLDE PARA BLOQUES DE DOCE CENTÍMETROS (12 cm), un (01) MOLDE PARA BLOQUES DE DIEZ CENTÍMETROS (10 cm), un (01) MOLDE PARA BLOQUES DE QUINCE CENTÍMETROS (15 cm), una (01) CARRETILLA PARA LLENADO, un (01) MOTOR DE 5 HP 1245 RPM, los cuales le pertenecieron al vendedor por haberlos adquirido según se evidencia de factura NO 0012, NO de control 00-000012, expedida por la Cooperativa Servicios 3461 A, ubicada en la carrera 2 entre calles 27 y 28, casa S/N, Zona Industrial I, Barquisimeto estado Lara, la cual en su oportunidad se acompañó al aludido documento, a fin de verificar la propiedad de las maquinarias y equipos dados en venta. El precio convenido de la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que fueron pagados en su totalidad; tal y como consta en documento de compra-venta que en original acompaño marcado con la letra "A" constante de 5 folios útiles [documento de compra-venta (01 folio) facturas (02 folios) presentadas en original ad efectum videndi para su certificación por Secretaría y copias de las cédulas de identidad de los suscribientes del documento (02 folios)].
Ahora bien ciudadano Juez, en la actualidad me urge que el pre identificado vendedor reconozca judicialmente la venta efectuada; en virtud de lo cual acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal demanda para que el documento privado debidamente firmado con huellas dactilares por los suscribientes, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
(…)
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente señalados, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.559, domiciliado en la Urb. La Mata calle 1 casa 5 de Cabudare estado Lara, para que ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que reconozca el contenido del documento privado de compra-venta sobre los bienes muebles objeto de la demanda, suscrito entre ambos; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 02 de junio de 2012; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del
Código de Procedimiento Civil venezolano…”.

Consta en autos (folios 23 y 29) que habiendo sido debidamente citado el ciudadano José Gregorio Rangel, transcurrieron los veinte (20) días de despacho siguientes mas dos (02) días como termino de distancia a que constó en autos su citación, y el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

OBJETO CONTROVERTIDO

La pretensión sujeta al estudio por este Órgano Jurisdiccional se circunscribe al reconocimiento o no, en su contenido y firma, del documento suscrito por las partes, contentivo de una compra venta privada suscrito por ellas.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:

DOCUMENTAL:

• Original de Documento Privado (folio 05), marcado con la letra “A”, contentivo de una compra venta privada suscrita por el ciudadano José Gregorio Rangel, en su condición de “vendedor” y el ciudadanoErich Alberto Oropeza, en su condición de “comprador”. En razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, ni en modo alguno atacado por la parte demandada por lo tanto y al mismo se le da pleno valor probatorio y de dicho documento se confirma que se celebró contrato de compra venta entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.559, en su condición de vendedor y ERICH ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.769, en su carácter de comprador de las siguientes maquinarias y equipos usados: una (01) TOLVA MEZCLADORA, una (01) MÁQUINA PONEDORA DE BLOQUE CON SU RESPECTIVO MOTOR Y DOS EJES DE VIBRACIÓN, un (01) MOLDE PARA BLOQUES DE DOCE CENTÍMETROS (12 cm), un (01) MOLDE PARA BLOQUES DE DIEZ CENTÍMETROS (10 cm), un (01) MOLDE PARA BLOQUES DE QUINCE CENTÍMETROS (15 cm), una (01) CARRETILLA PARA LLENADO, un (01) MOTOR DE 5 HP 1245 RPM, los cuales me pertenecen por haberlos adquirido según se evidencia de factura N° 0012, N° de control 00-000012, expedida por la Cooperativa Servicios 461A, ubicada en la carrera 2 entre calles 27 y 28, casa S/N, Zona Industrial I, Barquisimeto estado Lara, la cual se acompaña al presente documento, a fin de que sea verificada la propiedad. Así se decide.

La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente pretensión pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En tal sentido, dispone el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

Por cuanto este despacho judicial observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito y la jurisprudencia citada para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

El primer requisito es: Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: Que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “…Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación, al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que la demandada contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su carácter de parte demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano ERICH ALBERTO OROPEZA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, plenamente identificados en autos, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriores razonamientos, este este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ERICH ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.769, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.559, y como consecuencia de ello, se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela al folio 05, del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ERICH ALBERTO OROPEZA y JOSÉ GREGORIO RANGEL (plenamente identificados up-supra), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, de las siguientes maquinarias y equipos usados: una (01) TOLVA MEZCLADORA, una (01) MÁQUINA PONEDORA DE BLOQUE CON SU RESPECTIVO MOTOR Y DOS EJES DE VIBRACIÓN, un (01) MOLDE PARA BLOQUES DE DOCE CENTÍMETROS (12 cm), un (01) MOLDE PARA BLOQUES DE DIEZ CENTÍMETROS (10 cm), un (01) MOLDE PARA BLOQUES DE QUINCE CENTÍMETROS (15 cm), una (01) CARRETILLA PARA LLENADO, un (01) MOTOR DE 5 HP 1245 RPM, los cuales me pertenecen por haberlos adquirido según se evidencia de factura N° 0012, N° de control 00-000012, expedida por la Cooperativa Servicios 461A, ubicada en la carrera 2 entre calles 27 y 28, casa S/N, Zona Industrial I, Barquisimeto estado Lara, la cual se acompaña al presente documento, a fin de que sea verificada la propiedad.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinticinco (31/07/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Temporal,


Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.


En esta misma fecha se publicó siendo la 03:00 de la tarde. Conste.