LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 3.036-25

DEMANDANTES: SORANGEL MILAGRO MENA SEQUERA Y ARTURO ALEXANDER VAZQUEZ ARAUJO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.18.670.961 y 16.645.811, de este domicilio respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO: ANA YELITZA SALAS, Defensora Público Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-05-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°233.888, de este domicilio.
DEMANDADA: ALEXI CARMEN ALCALA MONTAÑO, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.675.554, con domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27 de Mayo de 2025, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este tribunal, mediante el cual los ciudadanos:SORANGEL MILAGRO MENA SEQUERA Y ARTURO ALEXANDER VAZQUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº18.670.961 y 16.645.811, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Ana Yelitza Salas, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-05-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°233.888, de este domicilio,mediante el cual interponendemanda, contra la ciudadana:ALEXI CARMEN ALCALA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.675.554, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 02 de Junio de 2025, este Tribunal da entrada y admisiónal proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2025, comparece elSecretario de este Tribunal y consigna diligencia, en la cual fue notificada a través de mensaje de datos vía WhatsApp (videollamada)la ciudadana:Alexi Carmen Alcala Montaño.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticuatro (2.024) suscribimos Contrato de Compra de venta de propiedad con su respectivo cesión de los derechos y obligaciones con la ciudadana: Alexi Carmen Alcala Montaña, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4675.554, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, y con Domicilio en Caricuao, CaracasDistrito Capital, de un inmueble destinado a vivienda y las bienhechurías anexas que comprende un corredor con techo de acerolit, enrrejillado y cerca perimetral de bloque que son exclusiva propiedad, enclavadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), que tiene un área aproximada de Ciento Setenta y un metro cuadrado con cincuenta y tres centímetros cuadrados (171,53,ts), ubicada en la vereda 5 sector 3 N° 2 de la Urbanización La Comunidad II (hoy Urbanización Francisco de Miranda), del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y alinderada de la siguiente manera: Norte.Solar y casa de la vivienda N° 4 de la vereda N° 5, con 16,90 ml,Sur: Solar y vivienda N° 13 de la avenida 2, con 16,90 ml,Este: Solar y vivienda N° 1 de la calle 7 con 10,15 ml,Oeste: Vereda 8 con 10,145 ml,según documento protocolizado por ante la notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 64, tomo 100, del 01-08-2005,. Consigno adjunto al documento que acompaña. Ahora bien, por razones de ley, se requiere terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…”


EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:

“…Reconozco y convengo en todas y cada una de sus partes lo contenido en el documento privado objeto del presente asunto…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos SORANGEL MILAGRO MENA SEQUERA Y ARTURO ALEXANDER VAZQUEZ ARAUJO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Copia fotostáticasimple del acta de matrimonio correspondientes a los ciudadanos SORANGEL MILAGRO MENA SEQUERA Y ARTURO ALEXANDER VAZQUEZ ARAUJO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.-Original del documento privado de compra venta de un inmueble, celebrado entre los ciudadanos: ALEXI CARMEN ALCALA MONTAÑO, SORANGEL MILAGRO MENA SEQUERA y ARTURO ALEXANDER VAZQUEZ ARAUJO, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de los referidos ciudadanos que dejan constancia de acontecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.

4.-Original del documento debidamente Autenticado de compra venta de un inmueblecelebrado entre los ciudadanos: MARCOS JOHNNY ROA PAZ, MARIA ELENA SOUSA SANCHEZ Y ALEXI CARMEN ALCALA MONTAÑO,que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.-Copia fotostática simple del documento debidamente Protocolizadode compraventa celebrado entre los ciudadanos: HERMOGENES ESPEDITA LUGO DE GARCIA y MARCOS JOHNNY ROA PAZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales por cuanto dentro del lapso de contestación, la misma reconoció el Instrumento Privado y convino en todos los alegatos interpuestos por la parte accionante.


SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.

En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito entre los ciudadanos SORANGEL MILAGRO MENA SEQUERA, ARTURO ALEXANDER VAZQUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº18.670.961 y 16.645.811, y ALEXI CARMEN ALCALA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.675.554,respectivamente,con relación a la compra venta de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 08 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de los demandantes no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (compra venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de compra venta de un inmueble, suscrito entre los referidos ciudadanos, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoado por los ciudadanos: SORANGEL MILAGRO MENA SEQUERA y ARTURO ALEXANDER VAZQUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.670.961 y 16.645.811, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Ana Yelitza Salas, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-05-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°233.888, de este domicilio, contra la ciudadana ALEXI CARMEN ALCALA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.675.554. Referente a la Venta de un (01) inmueble ancladas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la vereda 5 sector 3 N.-2) de la Urbanización la Comunidad II (hoy Urbanización Francisco de Miranda sector 3, vereda 5 N.-2) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una área de; CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMENTROS CUADRADOS (171,53 mts), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Vivienda N. 4 de la vereda N. 5 Constante de 16,90 ml; SUR: Solar y Vivienda N.-13 de la avenida 2, Constante de 16,90 ml; ESTE: Solar y Vivienda N.-01 de la calle 7, Constante de 10,15 ml, OESTE: Vereda 5, Constante de 10,15 ml, que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$),o su equivalente, conformea la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago, emitida por el ente u organismo competente, cual a tenor de lo indicado en el artículo 128 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma del Banco Central de Venezuela, se re-expresan solo a fines referenciales a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, referencia que se hace a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el convenio cambiario, según Gaceta Oficial Extraordinaria N°6405 de fecha siete (07) de septiembre de 2018. Los cuales fueron pagados a la vendedora en efectivo dólar americano, tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folioN° 8, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDOel documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio ocho (8) del presente expediente, mediante el cual la ciudadanaALEXI CARMEN ALCALA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.675.554, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: SORANGEL MILAGRO MENA SEQUERA, ARTURO ALEXANDER VAZQUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNros. 18.670.961 y 16.645.811, respectivamente y de este domicilio. Un (01) inmueble ancladas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la vereda 5 sector 3 N.-2) de la Urbanización la Comunidad II (hoy Urbanización Francisco de Miranda sector 3, vereda 5 N.-2) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una área de; CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMENTROS CUADRADOS (171,53 ts), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Vivienda N. 4 de la vereda N. 5 Constante de 16,90 ml; SUR: Solar y Vivienda N.-13 de la avenida 2, Constante de 16,90 ml; ESTE: Solar y Vivienda N.-01 de la calle 7, Constante de 10,15 ml, OESTE: Vereda 5, Constante de 10,15 ml, que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$),o su equivalente, conformea la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago, emitida por el ente u organismo competente, cual a tenor de lo indicado en el artículo 128 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma del Banco Central de Venezuela, se re-expresan solo a fines referenciales a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, referencia que se hace a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el convenio cambiario, según Gaceta Oficial Extraordinaria N°6405 de fecha siete (07) de septiembre de 2018. Los cuales fueron pagados a la vendedora en efectivo dólar americano, tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N° 8, el cual dio origen al presente proceso.SEGUNDO:Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.TERCERO:Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento judicial al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (10-07-2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama

El Secretario

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Strio
Exp. 3.036-25
Rafael C.-