LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N°. 3.037-25
DEMANDANTE: DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.834.658, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 52.544, de este domicilio.
DEMANDADO: ALÌ ALFONSO PEÑA BATISTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.557, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TANIA MARIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28-05-2025, se recibió por distribución; demanda de Desalojo de un Inmueble para uso Comercial; por la ciudadana Daira Esther Pacheco Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.834.658, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.544, de este domicilio, demanda al ciudadano Alì Alfonso Peña. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.557, de este domicilio. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble (Local Comercial). Folios 01 al 18.
En fecha 04-06-2025, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano Alì Alfonso Peña para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 19 y 20.
En fecha 05-06-2025, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Daira Esther Pacheco Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.834.658; y otorga al ciudadano Ernesto José Pacheco Saavedra, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 52.544, Poder Apud-Acta para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en el presente Juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial). Folio 21.
En fecha 06-06-2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación librada a nombre del ciudadano Alì Alfonso Peña, en la cual informa al Tribunal que cito personalmente al ciudadano objeto de la boleta de Citación. Folios 22 y 23.
En fecha 07-07-2025, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano Alì Alfonso Peña venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.557; asistido por la profesional del derecho ciudadana Tania María Rivero Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742 y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve cuestión previa, falta cualidad e impugna documentales; y entre otras cosas dice lo siguiente:
“…Omisis… De conformidad con el numeral 3ro del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega como cuestión previa de fondo, la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, al no haber promovido la actora el instrumento fundamental de la demanda. En el presente caso, la pretensión de la demandante arrendadora, consiste en obtener el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Sucre con esquina de la carrera 6ta, para ello, era necesario acompañar el instrumento fundamental, vale decir, el contrato de alquiler que regule el alquiler del inmueble descrito en el libelo (el local situado en la avenida Sucre, con esquina de carrera 6ta), lo cual no fue cumplido por la actora, pues fraudulentamente promovió el contrato de alquiler sobre otro inmueble (local situado en avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta), conforme consta en el documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare, fechado el día 29-02-2008, con el N° 51, tomo 25 promovido por la demandante como anexo 1.Como vemos, el mencionado contrato de alquiler anexado por la actora, no es el instrumento fundamental de la demanda de desalojo, lo que irremediablemente debe aparejar la inadmisibilidad la demanda, en todo caso, para efectos actuales y futuros el demandado niega haberse vinculado arrendaticiamente con la demandante sobre el inmueble ubicado en la avenida Sucre con la esquina de la carrera 6ta. Que ocupa el demandado desde hace años, siendo lo realmente alquilado según contrato autenticado, el local ubicado en la avenida sucre entre carreras 5 y 6, que de no estar alquilado al ocuparlo la demandante como su lugar de residencia, conforme lo declaró en el folio 1 de la demanda. De acuerdo a lo expuesto arriba, debe declararse inadmisible la presente demanda de desalojo, al haber propuesto la actora, el desalojo de un local ubicado en la avenida Sucre con esquina carrera 6ta, sin haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda, vale decir, al no haber promovido el contrato de alquiler que lo vincula con el demandado. En razón de lo expuesto impugnamos el contrato de alquiler autenticado el 29-02-2008 en la Notaria Pública de Guanare, anotado con el No 51, tomo 25, promovido por la demandante como anexo 1. al no tener relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, pues lo demandado es el desalojo del local ubicado en la avenida Sucre con esquina de carrera 6, mientras que el local que figura en el contrato es otro, el ubicado en la avenida Sucre entre carreras 5 y 6, que ocupa la arrendadora demandante. En todo caso, desde ahora, el demandado niega que haya alquilado el local indicado en el libelo demanda. LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución, el demandado opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora ciudadana, Daira Esther Pacheco Márquez, por las siguientes razones. En efecto, la demandante de autos, se encuentra imposibilitada de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para et Uso Comercial, para dar en alquiler el inmueble situado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta, de la ciudad de Guanare, el cual, como se dijo arriba, no fue demandado La mencionada norma dice lo siguiente: ".La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no...".En el caso de autos, se evidencia que la actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual se encuentra ocupado por la demandante como su residencia dicha propiedad (anexo 2) al ser un documento autenticado consignado en copia simple, el cual fue impugnado, no le otorga propiedad, pues se encuentra a nombre de un tercero, además tampoco es oponible al demandado al no haberse registrado conforme al numeral 1 del artículo 1920 del Código civil, lo cual es requisito para que surta efectos contra terceros. Por consiguiente, de conformidad con las mencionadas sentencias No 142 del 10-04-2023 y No 682 del 22-11-2021, y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, debe concluirse, que la demandante de autos, ciudadana, Daira Esther Pacheco Márquez, no estaba legitimada para suscribir contratos de arrendamientos , al no ser propietaria con justo título registrado, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por vía de consecuencia, la demandante no tiene cualidad activa para demandar el desalojo, ameritando con ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa. IMPUGNACION PROBATORIA No obstante, que arriba se solicitó la inadmisibilidad de la demanda, impugnamos los siguientes medios probatorios 1.- Impugnamos el acta de defunción de Petra Benicia Márquez de Pacheco, anexada por la demandante con el N° 3, al haberse promovido en copia simple. 2.- Impugnamos el acta de nacimiento anexada como anexo 4, al haberse promovido en Copia simple 3.- Impugnamos el documento autenticado de propiedad mecanografiado, así como Su copia certificada, donde figura como propietaria un tercero ajeno al juicio comprando un terreno al Municipio, el cual no es oponible al demandado al no estar registrado y por estar a nombre de un tercero. EN CUANTO A LA PROMOCION DE PRUEBAS, Solicitamos inspección judicial para se practique anticipadamente en el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública de Guanare, fechado el día 29-02-2008 con el N° 51, tomo 25, promovido por la demandante como anexo 1, situado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta, de Guanare, para que deje constancia de los siguientes hechos:1.- Identifique a las personas que residen en dicho inmueble; 2.- Deje constancia si dicho inmueble se encuentra situado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta, de Guanare. 3.- Deje constancia que la demandante reside en dicho inmueble desde antes del 2017, tal como lo indicó en el folio 1 del libelo de la demanda 4.- Deje constancia el tribunal que dicho inmueble es usado como vivienda. De esta manera termina el demandado de dar contestación a la demanda, en Guanare a los 7 días de julio del 2025. …Omisis…” (Extracto y resaltado de este Tribunal; folios 24 y 25 vto).
En fecha 08 de julio de 2025, comparece por ante el Tribunal el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, quien mediante diligencia solicita copia simple de los folios 24 y 25. Folio 26.
En fecha 14-07-25; comparece por ante el Tribunal el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra; y presenta escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada;
“…Ciudadano Juez, al proponer la demanda cumplimos estrictamente con las pautas de los artículos 6 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 340 del CPC, puesto que mi representada actuó como poseedora arrendadora del local comercial cuyo desalojo se solicita y cumplió con los extremos de admisibilidad de la querella, atendiendo que la jurisprudencia ha sostenido que, conforme al artículo 6 la LRAIPUC, están legitimados para proponer la acción de desalojo, además del propietario del inmueble arrendado, el administrador o gestor del mismo. Le señalamos que nuestra pretensión no se aviene con los supuestos de hecho que determinan la inadmisibilidad de la demanda², por tal motivo, fue debidamente admitida por este tribunal en resguardo del principio pro actione y en el entendido que en el juicio de desalojo lo que se requiere es una intervención jurisdiccional, oportuna Y urgente, en resguardo de los derechos y garantías consagrados a los intervinientes en el proceso sobre las exigencias de los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales. Como ha sido pacíficamente consagrado por la Sala Constitucional³.
El estricto cumplimiento de lo señalado en la ley, motivó la admisión de la demanda de desalojo y. cumplidos los trámites del probatorio, la parte demandada, alegó fraude procesal, la falta de cualidad, que el “(…) documento fundamental de alquiler no fue acompañado a la demanda” (sic) y que el bien arrendado pertenece a un tercero, no está registrado y fue acompañado en copia. De la misma manera, opone las cuestiones previas “(…) de conformidad con el numeral 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega como cuestión previa de fondo, la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, al no haber promovido la actora el instrumento fundamental de la demanda" (sic). Ciudadano Juez, queremos entender que la parte demandada opuso, aunque no lo señala expresamente en su mescolanza contestatoria, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, es decir. “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; deducción a la que llegamos después de leer un escrito de contestación sin fundamentación ni secuencia metodológica, a sabiendas que la falta de cualidad es una defensa de fondo. Por demás. Ciudadano Juez, atendiendo lo anteriormente señalado y a los fines de que se continúe con la tramitación del juicio de desalojo, conforme a las indicaciones de los artículos 866, ordinal 2°, y 350 del CPC, nos permitimos subsanar ampliando voluntariamente y conforme a lo legalmente establecido -para mejor entendimiento del demandado- lo referido en el libelo, señalando al tribunal, lo siguiente: “Que mi representada DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ, educadora, Cédula de Identidad N° 3.834.658 y de este domicilio, actúa como arrendadora del bien cuyo desalojo se solicita, habilitada por lo previsto en el artículo 6 de Ley de Regulación para Uso del Arrendamiento Inmobiliario Comercial, estando también investida de legitimidad y cualidad por su condición de heredera de la ciudadana ANA BENICIA MARQUEZ DE PACHECO, Cedula de Identidad N° V-855.903 (difunta) quien era propietaria según documento autenticado por ante el Libro de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 732-A, Pagina 151 a la 155 de fecha 7 de noviembre de 1983, cedula de identidad N° V-855.903 (difunta) y pudiendo actuar, si fuere el caso, en representación de los coherederos sin necesidad de poder, conforme a lo previsto en el artículo 168 del CPC. Acompaño, en sustento de mis afirmaciones, los siguientes instrumentos: 1) Conforme al artículo 429 del CPC, por haber sido impugnados por la demandada y copia certificada del acta de defunción de la finada ANA BENICIA MARQUEZ DE PACHECO (marcada Anexo A), del acta de nacimiento de DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ (marcada Anexo B); II) copia certificada del acta de nacimiento de JESÚS EDUARDO PACHECO MÁRQUEZ, inscrita en el Registro Civil del Municipio Guana del Estado Portuguesa el año 1954, Tomo 2, Acta N 1206, folio 157 (se acompaña marcada Anexo C): III) copia certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declara, con fecha 26 de enero de 2006, como únicos y universales herederos de JOSÉ NAPOLEÓN PACHECO MÁRQUEZ (hijo y heredero de la difunta ANA BENICIA MARQUEZ DE PACHECO), a los ciudadanos LEONEL ANTONIO, LISBETH MARGARITA, MARÍA DE LOS ÁNGELES, ANA BENICIA Y MARÍA ANASTACIA DIAZ DE PACHECO (Se acompaña marcadas Anexos D).Ciudadano Juez, por cuanto fue objetado por el demandado, insisto en el valor probatorio del instrumento autenticado ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 732-A, Pagina 151 a la 155, de fecha 7 de noviembre de 1983. Ciudadano Juez, queda redactada, en los términos que anteceden, la demanda propuesta, con cumplimiento estricto de los extremos exigidos en los artículos 6 y 42 de la LRAIPUC y 350 y 866, ordinal 2º, del CPC, en consecuencia, muy respetuosamente, le solicito que el presente escrito de subsanación se agregue al expediente Nº 3037-25 y se le dé el curso de ley. Es Justicia, Guanare en la fecha de presentación…”
En fecha 15-07-2025, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano Alì Alfonso Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.557; asistido por la profesional del derecho ciudadana Tania María Rivero Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.807, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742 y presenta escrito donde le solicita al Tribunal niegue la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora; y entre otras cosas dice lo siguiente:
“…Solicitamos se niegue la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora, con el acta de defunción de la ciudadana Petra Benicia Márquez de Pacheco y las partidas de nacimiento de los hijos José Napoleón, Daira Esther y Jesús Eduardo Pacheco Márquez así como con la declaración de Únicos Universales Herederos de la hoy fallecida: Petra Benicia Márquez de Pacheco, toda vez que lo que se alegó como cuestión previa, no es un defecto de forma tal como lo pretende hacer valer el demandante, sino que de conformidad con el numeral 3ro del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se alega como cuestión previa de fondo, es la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, al no haber promovido la actora el instrumento fundamental de la demanda. En el presente caso, la pretensión de la demandante arrendadora, consiste en obtener el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Sucre con esquina de la carrera 6ta, para ello, era necesario acompañar el instrumento fundamental, vale decir, el contrato de alquiler que regule el alquiler del inmueble descrito en el libelo (el local situado en la avenida Sucre, con esquina de carrera 6ta), lo cual no fue cumplido por la actora, pues fraudulentamente promovió el contrato de alquiler sobre otro inmueble (local situado en avenida Sucre, entre carreras 5ta y 6ta), conforme consta en el documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, fechado el día 29-02-2008, con el N° 51, tomo 25, promovido por la demandante como anexo. Como podemos observar, lo demandado en desalojo es el local ubicado en la avenida Sucre con esquina carrera 6, que ocupa el demandado desde hace años, siendo lo realmente alquilado según contrato autenticado, el local ubicado en la avenida Sucre entre carreras 5 y 6, que dejó de estar alquilado al ocuparlo la demandante como su lugar de residencia, conforme lo declaró en el folio 1 de la demanda. En este contexto, la demandante de autos, se encuentra imposibilitada de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para dar en alquiler el inmueble situado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta, de la ciudad de Guanare, el cual, como se dijo arriba, no fue demandado, ya que solo el propietario, el administrador y el gestor autorizado por el propietario tiene legitimación para dar en alquiler el inmueble comercial. En el caso de autos, se evidencia que la actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual se encuentra ocupado por la demandante como su residencia, dicha propiedad (anexo 2) al ser un documento autenticado consignado en copia simple, el cual fue impugnado, no le otorga propiedad, pues se encuentra a nombre de un tercero, además, tampoco es oponible al demandado al no haberse registrado conforme al numeral 1 del artículo 1920 del Código civil, lo cual es requisito para que surta efectos contra terceros. Es reiterada al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia N° 142 del 10-04-2023 y N° 682 del 22-11-2021, y de acuerdo con el artículo Comercial. 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. En razón de lo antes explanado, es por lo que solicitamos se niegue la subsanación realizada por la parte demandante e insistimos en la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de que la demandante de autos, ciudadana, Daira Esther Pacheco Márquez, no estaba legitimada para suscribir contratos de arrendamientos, al no ser propietaria con justo título registrado, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por vía de consecuencia, la demandante no tiene cualidad activa para demandar el desalojo, ameritando con ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda por Falta de cualidad activa. Es Justicia en Guanare, a la fecha de su presentación…”
Esta Instancia Judicial, a los fines de un pronunciamiento oportuno observa:
Siendo la oportunidad legal, para el Tribunal pronunciarse sobre la correcta o no subsanación de la Cuestiones Previas opuestas, y vista la defensa de fondo de inadmisibilidad de la demanda este juzgador pasa hacerlo en los términos siguientes:
Punto Previo:
En este orden de ideas este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, pasa a considerar si la misma cumple o no, con los requisitos establecidos en la ley; y haciendo uso de las atribuciones legales y del criterio establecido por la Sala constitucional sentencia Nro. 1089, de fecha 22 de junio de 2001. En la cual se estableció:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, este criterio ha sido acogido por la Sala Civil, como en la sentencia del expediente Exp. AA20-C-2022-000012, de fecha 05 de octubre del año 2022:
…” Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En este sentido, este Juzgador observa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando sus motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
En lo relativo al procedimiento Jurisdiccional de arrendamientos de locales comerciales, la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su capítulo IX, articulo 43, establece lo siguiente:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procesos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
Si bien es cierto, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 04-06-2025; debido a que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y de la ley; resulta que del análisis exhaustivo de la pruebas, del escrito donde la parte demandada ciudadano Ali Alfonso Peña, ut-supra identificado, donde opone Cuestiones Previas y como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda; y de la revisión minuciosa de las disposiciones establecidas en la ley especial para estos procedimientos la cual es Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; en la cual en sus artículos establece:
Artículo 4
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Artículo 6
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1.-Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2.-Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3.-Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4.-Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Siendo, así las cosas, se deberá revisar los criterios que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo confieren a la posibilidad de la admisión o inadmisión de las actuaciones del Tribunal por el mismo Juez que la dictó.
Artículo 26. (C.R.B.V) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. (C.R.B.V) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… (Omisis)…
Artículo 346 (C.P.C) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Articulo 361 (C.P.C). En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Para este juzgador; nace aquí una incertidumbre a la sombra de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial:
… “que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no” ...
Esto, es la cualidad que debe tener el accionante para interponer la demanda. Y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.
Ahora bien; de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Resulta necesario que este Tribunal se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la Parte Demandante, para intentar la presente acción, aún cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.
Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
Expone CHIOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En vista de lo precedentemente expuesto, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...).
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre las personas que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). En el presente caso la que nos ocupa es la referente al actor llamada legitimación a la causa activa.
El presente procedimiento se trata de una demanda por Desalojo de Inmueble de Local Comercial, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo los trámites establecidos en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y asimismo, en Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En ese orden de ideas considera este Tribunal, que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, el hecho de que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión el demandante deben ser acompañados junto al libelo. Por otra parte, si bien en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno y no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no obstante, en el caso de marras la parte actora ciudadana Daira Esther Pacheco Márquez, plenamente identificada, acompaño como pruebas que para intentar la acción de desalojo de local comercial y en la subsanación de las cuestión previa; las siguientes pruebas:
A.- Contrato de alquiler; suscrito entre la ciudadana Daira Esther Pacheco Márquez; up-supra identificada como arrendadora (propietaria) y el ciudadano Ali Alfonso Peña, ut-supra identificado como arrendador de un local comercial; ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, Barrio Cementerio, entre carreras 5ª y 6ª de esta ciudad de Guanare; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa en fecha 29-02-2008; y quedo inserto bajo el Nro. 51, Tomo 25 de los libros de autenticaciones. A dicho instrumento al se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se demuestra y se aprecia como cierta la relación arrendaticia entre las partes, así como sus diversas obligaciones recíprocas. Con el cual se demuestra y se acierta la relación arrendaticia entre los ciudadanos Daira Esther Pacheco Márquez; ut-supra identificada como arrendadora y el ciudadano Ali Alfonso Peña, ut-supra identificado como arrendatario. Así se establece.
B.- Copia Certificada Mecanografiada y Copia Certificada del libro de Autenticaciones del año 1983, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare; del cual se desprende que durante el año 1983 fue autenticado un documento que quedo inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa e inserto bajo el Nro. 732-A, pagina 151 a la 155 de fecha 07-11-1983, en donde “La Municipalidad del Distrito Guanare da en venta pura y simple a la ciudadana Benicia Márquez de Pacheco, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 855.903; una parcela de terreno ubicado en la calle 22 con carrera 6…(Omisis)… A dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se demuestra el carácter de propietaria sobre una parcela a la ciudadana Benicia Márquez de Pacheco. Así se establece.
C.- Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Petra Benicia Márquez de Pacheco, la cual esta inserta en los libros de la prefectura del Municipio Guanare capital del estado Portuguesa del año 1995, bajo el nro. 99 folio 158 fte. A dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; el cual demuestra el estado civil (Difunta) de la propietaria del inmueble. Así se establece.
D.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de Daira Esther Pacheco Márquez, la cual esta inserta en el libro 3, acta nro. 1054 folio 137 de los libros de nacimientos del año 1953 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; A dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y el cual demuestra el lazo de afiliación consanguínea (hija) con la propietaria del inmueble. Así se establece.
E.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de Jesús Eduardo Pacheco Márquez, la cual esta inserta en el libro 2, acta nro. 1206 folio 157 de los libros de nacimientos del año 1954 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; A dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y el cual demuestra el lazo de afiliación consanguínea (hijo) con la propietaria del inmueble. Así se establece.
F.- Copia Certificada de Solicitud de Únicos y Universales Herederos del causante José Napoleón Pacheco Márquez emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 27-02-2025. A dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; y el cual demuestra la cualidad de Herederos a los ciudadanos María de los Ángeles, Leonel Antonio, Lisbeth Margarita, Ana Benicia Pacheco Díaz, y María Anastacia Díaz de Pacheco. Así se establece.
Considera quien decide; que del análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio hasta este momento procesal; la parte actora intenta demostrar que cumple con los extremos de la Ley especial que rige la materia como lo es la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”; Para este juzgador; nace aquí una incertidumbre a la sombra de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
… “que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no” ...
En el caso de narras, se demuestra que la propietaria de la parcela donde fue construido el inmueble (local comercial) objeto del presente litigio, es la ciudadana Benicia Márquez de Pacheco, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 855.903 (hoy difunta); y que son sus herederos los ciudadanos Daira Esther Pacheco Márquez, Jesús Eduardo Pacheco Márquez y José Napoleón Pacheco Márquez (difunto) y en representación de el fueron declarados como únicos universales herederos su viuda María Anastasia Diaz de Pacheco y sus hijos Leonel Antonio Pacheco Diaz, Lisbeth Margarita Pacheco Diaz, María de los Ángeles Pacheco Diaz y Ana Benicia Pacheco Diaz; ahora bien, esta actuación fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente alegando su falta de cualidad.
Por su parte, la parte actora insiste que si tiene y posee la cualidad legal debido a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (Representación sin Poder) el cual establece:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, es forzoso traer a colación la sentencia de fecha 08 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente No. 2010-000692, en la cual se estableció lo siguiente:
…(Omisis)…Por otra parte, considerando que el vicio denunciado se vincula, entre otros aspectos, con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:
Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo. Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces…(Omisis)…
Este juzgador, considera que en el presente juicio la parte actora invoca que actúa bajo el primer aparte del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil; cumpliendo así con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; que dicha representación sin poder debe ser explícitamente invocada en la oportunidad legal correspondiente. Y Así se establece.
Ahora bien, considera quien decide que se debe demostrar con prueba fehaciente la relación propiedad–herederos para tener y mantener la cualidad en una demanda; y estas pruebas fehacientes fueron promovidas oportunamente por la parte actora en la oportunidad legal establecida para ello.
Considera quien decide; que se demostró plenamente que la parte actora ciudadana Daira Esther Pacheco Márquez, tiene la cualidad legal para demandar; todo ello, con las pruebas legalmente aportadas en su momento, y las cuales cumplen con los extremos de ley establecidos en el artículo 6 de la Ley especial (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial); Y como consecuencia de ello, queda demostrada la cualidad jurídica del actor para intentar y sostener la presente demanda, y Así Se Decide.
EN CUANTO A LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA:
Siendo la oportunidad, para el Tribunal pronunciarse sobre la correcta o no subsanación de la Cuestión Previa opuesta (Ordinal 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las contempladas en los ordinales del 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), pasa hacerlo en los términos siguientes:
La referida Cuestión Previa, estuvo concretada en lo siguiente:
- Ordinal 2° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, concretamente en el ordinal 2°, los cuales se expresan:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 2°. La legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Se procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito de subsanación, el cual riela entre los folios 27, 28 y 29 fte y vto de cada uno de ellos del presente expediente y emerge de dicho escrito, que el demandado en autos si cumple con lo establecido en la ley especial y en con los requisitos de instrucción de la demanda. Y a su vez acompañan copias certificadas de los instrumentos que fueron impugnados por la parte actora. Al respecto observa este Juzgador, que esta cuestión previa está debidamente decidida en el punto previo. Así se establece.
En cuanto a argumento presentado por la parte demandada como cuestión previa según lo establecido en el artículo 434 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no Hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, al menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren… (Omisis)…
Al respecto este juzgador, aprecia que de la revisión minuciosa de la presente demanda se percato que la misma si contiene el instrumento fundamental de la misma; los cuales son: El contrato de Alquiler, el documento de Propiedad del bien inmueble, el acta de defunción y las respectivas actas de nacimientos; Así se establece.
Razona esta autoridad civil en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente formulados, que la anterior pretensión de Desalojo de Inmueble de Local Comercial interpuesta por la ciudadana Daira Esther Pacheco Márquez, identificada ut supra, debidamente asistida del abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.544, demandó al ciudadano Ali Alfonso Peña Batista plenamente identificado, no es contraria el orden jurídico legal, por lo que se declaran subsanadas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada ciudadano Ali Alfonso Peña Batista, asistido por la abogada ejercicio, Tania María Rivero Pargas, ambos plenamente identificados en autos. Así se establece.
DECISION
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara: SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, en lo que concierne al Ordinal 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son las contempladas en los ordinales del 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Ali Alfonso Peña Batista, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 8.067.557, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Tania María Rivero Pargas, venezolana, titular de la cedula de identidad N°.12.011.807, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76.742, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se exhorta a la parte demandada al apego irrestricto de lo establecido en el Primer aparte del artículo 868 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con lo establecido con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los veinticinco días del mes de julio del 2025. Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.
Exp. Nº 3.037-25
Yenimar
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