LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N° 5.500-25
SOLICITANTE: JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.265.991, de este domicilio, quien actúa en su condición de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°12.640.075, 16.086.634 y 12.090.454, acreditación que consta en Instrumento de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, quedando asentado bajo N°14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 11/03/2025.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOURDES CASTILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°11.401.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.863, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°2.728.199, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de Mayo de 2025, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal mediante el cual la ciudadana: JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.265.991, en condición de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°12.640.075, 16.086.634 y 12.090.454, según consta en Instrumento de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, quedando asentado bajo N°14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 11/03/2025, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Maria de Lourdes Castillo Soto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°11.401.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.863, mediante la cual solicitó la interdicción de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°2.728.199, alegando que la referida entredicho es la progenitora de las pre identificadas poderdantes; alega además que la reseñada entredicho, padece las siguientes patologías según los siguientes informes médicos.
El PRIMERO: Expedido por el Psiquiatra Dr. Ali González Polanco, titular de la cedula de identidad N.º V-4.109.457, M.P.P.S: 31.700, Teléfono: 0414-539.57.46, el cual describo: Demencia de características Alzheimer, Psicosis Orgánica de posible disfunción o lesión cerebral. El SEGUNDO: Expedido por el Psiquiatra Dr. Nelson Quijada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.577.351, M.P.P.S: 37684, Teléfono: 0414-576.87.25, el cual describo: Enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, Síndrome demencial. Dichos informes los acompaños marcados con las letras “B y C”, lo que me legitima a intentar esta acción...
Es por lo que solicita la inhabilitación de la entredicha, Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 al 408 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicita se le designe curador en su condición de apoderada de las ciudadanas: Yuraima Manzo Crespo, Sheila Maria Manzo Crespo y Ayari Manzo Crespo, para ejercer la representación de ley a la entredicho antes identificada en todos los actos públicos y privados e igualmente, administradora de los bienes e inmuebles respectivamente, anexa a la presente solicitud, Instrumento de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, estado Barinas, quedando asentado bajo N°14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50 de fecha 11/03/2025, copias fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas: Yuraima Manzo Crespo, Sheila Maria Manzo Crespo Y Ayari Manzo Crespo, Informe Médico emitido por el Psiquiatra Dr. Ali González Polanco, Informe Médico emitido por el Neurólogo Alexander José Quijada Suniaga, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, copia fotostática de la cédula de identidad de la apoderada ciudadana Jhoanna Margaret Perez Álvarez y copia fotostática de las cédulas de identidades de los testigos ciudadanos: Yohannys Yarisleys Jimenez Lopez, Dilcia Escalona Marquez y Luis Orlando Duran Baptista. Fundamentó la acción en los artículos 395 y 396 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 340, ordinal 9 del Código de procedimiento Civil Venezolano, relacionado con el articulo 174 eiusdem.
En fecha 27 de Mayo de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicha ciudadana, ordenándose su interrogatorio, así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a los doctores Alí González Polanco y Dr. Nelson Quijada, acordándose su notificación.
Asimismo, se ordenó la entrevista de la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo. En ese mismo acto se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Mayo de 2025, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio de 2025, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Dr. Alí González Polanco, como médico facultativo en la presente solicitud.
En fecha 06 de Junio, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Dr. Alexander Jose Quijada Suniaga, como médico facultativo en la presente solicitud.
En fecha 10 de Junio de 2025, comparece por ante este Despacho el Doctor Alí González Polanco y acepta el cargo de peritos reconocedor y presta el respectivo juramento de Ley.
En fecha 10 de junio de 2025, comparece por ante este Despacho el Doctor Alexander José Quijada Suniaga, y aceptan el cargo de perito reconocedor y presta el respectivo juramento de Ley.
En fecha 12 de Junio de 2025, comparece por ante este Despacho el Dr. Alí González Polanco, quien mediante diligencia consigna informe médico de la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo.
En fecha 18 de Junio de 2025, comparece por ante este Despacho el Dr. Alexander Jose Quijada Suniaga, quien mediante diligencia consigna informe médico de la ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo.
En fecha 19 de Junio de 2025, comparece la apoderada judicial Jhoanna Margaret Perez Alvarez, quien mediante solicita se fije oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas al inicio del escrito.
En fecha 20 de Junio de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente para oír las declaraciones los tres parientes o amigos de la familia ciudadanos: Yohannys Yarisleys Jimenez Lopez, Dilcia Escalona Marquez y Luis Orlando Duran Baptista.
En fecha 30 de Junio de 2025, Se evacuaron las testimoniales de los parientes señalados ciudadanos: Yohannys Yarisleys Jimenez Lopez, Dilcia Escalona Marquez y Luis Orlando Duran Baptista.
En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
YOHANNYS YARISLEYS JIMENEZ LOPEZ. PRIMERA PREGUNTA: diga usted si conoce a la señora carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Tengo un año conociéndola. TERCERA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO presenta un cuadro de demencia. RESPONDIÓ: Si presenta. CUARTA: Diga que si de acuerdo a lo manifestado considera que el cuadrado clínico de demencia que presenta la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, le impide o la inhabilita a cumplir o ejercer sus capacidades desde el punto de vista mental. RESPONDIÓ: Si, porque no tiene lucidez y algunas veces ve cosas irreales. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
DILCIA ESCALONA MARQUEZ. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Desde hace año y medio. TERCERA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO presenta un cuadro de demencia. RESPONDIÓ: Si. CUARTA: Diga que si de acuerdo a lo manifestado considera que el cuadrado clínico de demencia que presenta la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, le impide o la inhabilita a cumplir o ejercer sus capacidades desde el punto de vista mental. RESPONDIÓ: Si, porque no tiene lucidez y algunas veces ve cosas irreales. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LUIS ORLANDO DURAN BAPTISTA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando conoce a la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO. RESPONDIÓ: Casi dos años. TERCERA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que la señora CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO presenta un cuadro de demencia. RESPONDIÓ: Si. CUARTA: Diga que si de acuerdo a lo manifestado considera que el cuadrado clínico de demencia que presenta la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, le impide o la inhabilita a cumplir o ejercer sus capacidades desde el punto de vista mental. RESPONDIÓ: Si, porque no tiene lucidez y algunas veces ve cosas irreales. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman..
Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos y neurólogos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia:
Del informe practicado por el Dr. Psiquiatra Alí González Polanco que:
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , el 14/03/2025 asiste la Ciudadana Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo, C.I: 2.728.199, de 80 años, quien es traída por Johanna Perez, C.I: 12.265.991, procedente de los años dorados (casa de los abuelos), para la evaluación por psiquiatría, quien desde mayo 2024, se observa desorientación espacial y en ocasiones, eutimia, estado de ánimo adecuado, lenguaje coherente, memoria recientemente alterada, remota conservada, psicomotricidad no se observa alteración en estos momentos, intelecto y juicio alterado por problemas de memoria, que impresiona, trastorno demencia fase intermedia de varios años, refiere familiar haber presentado alucinanciones e ideas delirantes los cuales niega la paciente sin embargo recibe dosis neuroléptico anti psicótico en dosis de tendencia elevada, pro presentar agitación y crisis agresiva manifestada por quien la acompaña a la consulta.
Y del informe practicado por el Dr. Neurólogo Alexander Jose Quijada Suniaga que:
Paciente femenina de 80 años el cual es traída a la consulta por la cuidadora que está a su cargo en una casa descanso, por presentar desde hace mas de 40 años un trastorno mental orgánico con características bipolar, con labilidad emotiva frecuente y episodios de agresividad; desde hace como 6 años presenta un deterioro cognitivos, con trastorno severo de la memoria reciente, de la memoria tardía, desorientación, desconocimiento de los familiares, en ocasiones se molesta, se pone ansiosa, irritable se torna agresiva, su lenguaje es claro, pero es disgregado e incoherente. Esta medicada con Quetiapina, Escitalopram, Memantina, Donepexilo.
En fecha 05 de Junio de 2025 (folio 17), procede este Tribunal a interrogar a la ciudadana (entredicho) Carmen Egilda Coromoto Crespo Araujo en la forma siguiente:
Primera Pregunta: ¿Cómo se llaman sus Hijos? R: Si. Segunda Pregunta: ¿Qué día estamos, mes y año? R: No sé. Tercera Pregunta: ¿Dónde está? R: Con ella. Cuarta Pregunta: ¿En qué tiempo estamos, día de la semana y lugar? R: Risas. Quinta Pregunta: ¿En qué fecha nació? R: Risas. Sexta Pregunta: ¿Cuál es el Numero de su Cedula? R: No sé. Séptima Pregunta: ¿Cuántos hijos tiene? R: No sé. Octava Pregunta: ¿Cómo se llama? R: Risas. Ceso la entrevista. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
El Tribunal de la causa considero lo suficiente en relación a la entrevista y ordeno cerrar dicho acto.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción que por interdicción civil fue interpuesta por la ciudadana JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, ut supra identificada, en su condición de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, plenamente identificadas respectivamente, para la interdicción civil de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, quien a su vez es la progenitora de las referidas poderdantes, alegando que la ciudadana padece de trastorno degenerativo del sistema nervioso central desde hace mas de años y Enfermedad degenerativa del SNC y síndrome demencial según el informe médico suscrito por el Médico Psiquiatra Alí González Polanco y el Medico Neurólogo Alexander José Quijada Suniaga, y constancias médicas que acompaña y por eso pide se declare la inhabilitación designándolo como su curador.
Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y conforme al artículo 409 del Código Civil establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”
En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.
En el presente caso como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos de la ciudadana entredicho, cuya inhabilitación se solicita así como el propio inhabilitado e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la debilidad mental que padece dicha ciudadana mediante interrogatorio correspondiente, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.
Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentada por los profesionales Dr. Alí González Polanco como médico Psiquiatra y el especialista en Neurología Dr. Alexander Jose Quijada Suniaga, que se trata de enfermedad mental Neurológica, enfermedad degenerativa del SNC y Síndrome demencial.
En tal sentido, considera quien decide que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negociar en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y existe dos clases de inhabilitación:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Asimismo, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promovente al cónyuge del indiciado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el juez decrete de oficio.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Así las cosas, se estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción, cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud, en virtud de que se trata de una Interdicción, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, encontrando este juzgador que el soporte legal del pedimento, se encuentra establecido en el artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, considera este juzgador declarar PROCEDENTE la presente acción de Interdicción propuesta por la ciudadana JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, plenamente identificada, en su condición de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, todas identificadas respectivamente, a la ciudadana (entredicho) CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, quien a su vez es la progenitora de las referidas poderdantes, por las patologías que presenta (trastorno degenerativo del sistema nervioso central y síndrome demencial, por no estar en capacidad de cumplir sus obligaciones y por tales motivos, debe declararse Con Lugar su Interdicción Civil y como corolario, ser designada la ciudadana JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.265.991, de este domicilio, su Tutor Interino quien actúa en su condición de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°12.640.075, 16.086.634 y 12.090.454, acreditación que consta en Instrumento de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, quedando asentado bajo N°14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 11/03/2025, quien a su vez es la progenitora de las referidas poderdantes, para que se encargue de ella y ejerza su representación legal en todos los actos públicos y privados e igualmente, administradora de los bienes e inmuebles respectivamente, en los términos exigidos por la ley. En consecuencia, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, plenamente identificada, propuesta por la ciudadana JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, en su condición de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, plenamente identificadas; quien a su vez es la progenitora de las referidas poderdantes, en consecuencia, queda confirmada la Interdicción Civil sobre la referida entredicho y se nombra como Tutor Interino a la ciudadana JHOANNA MARGARET PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.265.991, de este domicilio, quien actúa en su condición de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.640.075, 16.086.634 y 12.090.454, acreditación que consta en Instrumento de Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, quedando asentado bajo N°14, Tomo 5, Folios 47 hasta el 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 11/03/2025, En consecuencia, se acuerda con el procedimiento ordinario, motivo por el cual, de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas. Asimismo, se acuerda registrar la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del estado Barinas, a la oficina de Registro Civil del Municipio Rojas de ese estado y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, a fin de remitir copias fotostáticas certificadas del decreto de interdicción para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes,
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Solicitud Nº 5.500-25.-
Francesco Felice.-
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