LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º


Tramitada como ha sido la presente SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: WILLIAN RAMON SOTO BRITO y SONNI AMIN SOTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.237.395 y 14.068.533, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: Roberto Reyna Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.887.389, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 95.834, de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare a ellos y a los ciudadanos: JAIME DE LA COROMOTO SOTO BRITO y YUDENT DE JESUS SOTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°13.330.178 y 10.722.688, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CANDELARIO DE LA COROMOTO SOTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.597.273, quien falleció (ab-intestato), el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025) de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos al requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en actas procesales, Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción, correspondiente al causante CANDELARIO DE LA COROMOTO SOTO emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa inserta bajo N° 26 folios 26 de fecha 20/05/2025, Copia de la Cedula de identidad del ciudadano: CANDELARIO DE LA COROMOTO SOTO. Copia de la Cedula de identidad de los ciudadanos: WILLIAN RAMON SOTO BRITO, SONNI AMIN SOTO BRITO, JAIME DE LA COROMOTO SOTO BRITO y YUDENT DE JESUS SOTO BRITO. Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 330, emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano YUDENT DE JESUS SOTO BRITO. Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 24, emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano WILLIAN RAMON SOTO BRITO. Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 79, emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JAIME DE LA COROMOTO SOTO BRITO. Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 646, emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano SONNI AMIN SOTO BRITO. En su oportunidad comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: Velinda de la Coromoto Brito y Juan Enrique Garcia Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.069.076 y 9.252.839, respectivamente, en ese mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud. Y Por cuanto no ha habido Oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: WILLIAN RAMON SOTO BRITO, SONNI AMIN SOTO BRITO, JAIME DE LA COROMOTO SOTO BRITO y YUDENT DE JESUS SOTO BRITO, anteriormente identificados, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: CANDELARIO DE LA COROMOTO SOTO, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las copias fotostáticas certificadas solicitadas, se acuerdan en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.

El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.- Conste.-

Solicitud N° 5.513-25
Rafael Colmenares.-