REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de julio de 2025
215° y 166°


SOLICITUD Nº: 1781-2025.-


DEMANDANTE: Rosi Ofmary Henrríquez Duran, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.462, domiciliada en el Barrio San José de La Pastora, Calle Principal, Casa Nº 23-60, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5273417.

ABOG. ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare, Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha: 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322.

PARTE DEMANDADA: Yunieski Escobar Requejo, Cubano, mayor de edad, casado, Carnet de Identidad NI: 84082422204, domiciliado en el Municipio Provincia Guanabacoa, La Habana, Cuba, Teléfono: +53 51412224, Correo Electrónico: eyunieski@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 12/05/2025, por distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Rosi Ofmary Henrríquez Duran, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.462, domiciliada en el Barrio San José de La Pastora, Calle Principal, Casa Nº 23-60, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5273417, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare, Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha: 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322, contra el ciudadano Yunieski Escobar Requejo, Cubano, mayor de edad, casado, Carnet de Identidad NI: 84082422204, domiciliado en el Municipio Provincia Guanabacoa, La Habana, Cuba, Teléfono: +53 51412224, Correo Electrónico: eyunieski@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 09).

En fecha 19/05/2025 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1781-2025; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Yunieski Escobar Requejo (folios 10 al 12).

En fecha 16/06/2025, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar al ciudadano Yunieski Escobar Requejo; a través de nota de texto vía whatsapp: +53 51412224 y correo electrónico: eyunieski@gmail.com; asimismo se le remitió al prenombrado ciudadano Boleta de Citación, escrito libelar y el Auto de Admisión (folios 13 y 14).

En fecha 27/06/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Yunieski Escobar Requejo, Carnet de Identidad NI: 84082422204, recibida vía whatsapp y correo electrónico en su condición de cónyuge demandado (folios 15 y 16).

Mediante auto de fecha 02/07/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE ESA FECHA, y se libró boleta de notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

En fecha 03/07/2025; la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Yunieski Escobar Requejo; a través de nota de texto vía whatsapp: +53 51412224 y correo electrónico: eyunieski@gmail.com con respecto a la realización de la Audiencia Oral en la presente Solicitud de Divorcio (folios 19 y 20).

En fecha 03/07/2025, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.750, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 21 y 22).

En fecha 07/07/2025, se realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Rosi Ofmary Henrríquez Duran, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare, Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha: 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322; y el ciudadano Yunieski Escobar Requejo, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 23 al 25 fte. y vto).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Rosi Ofmary Henrríquez Duran, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yunieski Escobar Requejo, Carnet de Identidad NI: 84082422204, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de diciembre del 2010, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 570.

Continúan argumentando “…que desde hace más de trece (13) años, vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación …”

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que liquidar o repartir.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.


De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad y carnet de identidad Nros. V-14.995.462 y NI: 84082422204, correspondientes a los ciudadanos Rosi Ofmary Henrriquez Duran y Yunieski Escobar Requejo, respectivamente (folios 04 al 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 570, expedida en fecha 31/01/2022, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 07 al 09), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Rosi Ofmary Henrriquez Duran y Yunieski Escobar Requejo, desde la fecha 28/12/2010. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 570, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Yunieski Escobar Requejo, Carnet de Identidad NI: 84082422204, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Rosi Ofmary Henrríquez Duran, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Yunieski Escobar Requejo, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Rosi Ofmary Henrríquez Duran y Yunieski Escobar Requejo, antes identificados en fecha 28/12/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 570; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Conste.- (Scría).









Solicitud Nº 1781-2025.-
MSP/yrp/ep.-