TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de julio de 2025
215° y 166°
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestar a la demanda, el accionado José Argimiro Guevara Delfín, a través de sus apoderados judiciales Julio Cesar Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, todos identificados en autos, mediante escrito de fecha 18/07/2025, alegan entre otras cosas “… que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 en concordancia con los artículo 51, 52, y 79 del Código de Procedimiento Civil, litispendencia y conexión por continencia por cuanto yerra el demandante al desconocer el espíritu y propósito del legislador previsto en los artículos 51 y 52 eiusdem, al interponer por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Guanare, dos pretensiones por separado cuya identidad de personas, título y objeto son los mismos, configurándose de esta manera la conexión entre la demanda que cursa por ante este Tribunal con la que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el número de Expediente 2.636-25.
Continúan arguyendo que figura como demandante: Franklin Eliecer Oberto Esteves; demandado: José Argimiro Guevara Delfín, motivo: Desalojo de Inmueble (Local Comercial), demanda que fuera reformada en fecha 16/06/2025, y admitida en fecha 19/ 06/2025, indicando que en fecha 26 de agosto del año 2009, se suscribió en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, contrato de arrendamiento privado sobre un bien inmueble, consistente en un (01) local comercial signado con el N° 9, ubicado en la carrera 8, entre calle 18 y 19 del Barrio Cementerio, Municipio Guanare estado Portuguesa, inmueble del cual es propietario Franklin Eliecer Oberto Esteves, tal como se observa de copia fotostática certificada de la totalidad del Expediente N° 2.636-25, que se anexó al presente escrito.
Aduce que cuando cursa ante jueces distintos procesos judiciales que deben acumularse, solo puede alegarla la parte demandada y por vía procesal de las cuestiones previas, como en efecto en este acto lo hacen, de manera que, el juez no está facultado para declararla de oficio, como en los demás casos previstos en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC.
Asimismo, afirma, que según los efectos procesales que produce esta cuestión previa, la misma debe, necesariamente, alegarse en la causa atraída, como en efecto se alega, pues al ser declarada con lugar, el expediente original en el cual se tramita la causa atraída, debe ser remitida al Juez de la causa atrayente. Y señala el artículo 51 del CPC, supone la competencia de los Jueces que conocen de los procesos que se acumulan.
De igual forma, alega que la pérdida del conocimiento de la causa, por parte del Juez de la causa atraída, obedece, simplemente, a una modificación de la competencia, pues, por razones de economía procesal. De igual forma señaló que para evitar sentencias contradictorias, los diferentes procesos judiciales se fusionan, para que el Juez de la causa atrayente, los tramite en un solo procedimiento y los decida en una sola sentencia. Y señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1197, del 6 de junio del 2002, estableció lo siguiente:
“… Entonces la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intensión que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias…”
Continúa señalando que para que esto sea posible habrá que igualarlas en su estado procesal, mediante la remisión de la presente causa (atraída) al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (atrayente) tal como lo tiene previsto el artículo 79 del CPC. Así pedimos sea declarado.
Peticionó que se declare con lugar la procedencia de la cuestión previa opuesta por litispendencia y conexión, se remita la presente causa, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sea acumulado con el Expediente Nº 2.636-25, y se condene en costas a la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, en cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la litispendencia y conexión por continencia, alegada por la parte demandada, planteamiento que pasa a considerar esta juzgadora, y en este sentido considera necesario enfatizar, que la litispendencia y la conexión por continencia son dos conceptos relacionados con la pluralidad de procesos judiciales y buscan evitar sentencias contradictorias, así como fomentar la economía procesal, aunque tienen similitudes, presentan diferencias importantes: La litispendencia se producen cuando existen dos o más procesos judiciales idénticos que se están tramitando simultáneamente. (Negrillas del Tribunal)
Para que haya litispendencia, deben concurrir los siguientes tres (3) elementos esenciales: (Negrillas y subrayado del Tribunal).
1.- Identidad de partes: Los mismos sujetos procesales (demandante y demandado) deben intervenir en los ambos procesos.
2.- Identidad de objeto: Pretensión, es decir, lo que se pide en las demandas deben ser las mismas en ambos juicios.
3.- Identidad de causa de pedir: Los hechos o fundamentos jurídicos en las que se basan las demandas deben ser idénticos.
Objeto de la litispendencia: es evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre el mismo asunto y entre las mismas partes, lo que afectaría la seguridad jurídica y la eficacia del sistema judicial, y su efecto procesal, cuando se alega y comprueba el efecto es que uno de los procesos se declara inadmisible o se sobresee (se da por terminado), generalmente el que fue iniciado con posterioridad, asegurando así que solo un tribunal conozca y resuelva sobre el mismo litigio, siendo así se busca impedir que existan dos juicios iguales sobre la misma controversia
Ahora bien, mientras que la conexión por continencia es una de las modalidades de conexión de causas, se refiere a la relación de dos procesos cuando uno contiene al otro de manera que, aunque no sean idénticos, la resolución de uno de ellos influye directamente en la del otro, o bien uno de ellos es parte de un litigio más amplio, siendo su características es que no hay identidad total, es decir no se exige una identidad absoluta de los tres elementos (partes, objeto y causas), y el objeto es que ambos asuntos sean conocidos y resueltos por un mismo tribunal para evitar sentencias dispares y aprovechar la instrucción ya realizada en uno de los procesos, siendo su efecto procesal la consecuencia suele ser la acumulación de los procesos; es decir los dos juicios se unen y son tramitado por un único tribunal; generalmente el que conoció primero o el que tiene la causa “continente” para ser resuelto en una única sentencia busca en sí, la unificación de juicios relacionados para una mejor administración de justicia y evitar decisiones contradictorias en asuntos que, aunque no idénticos, están vinculados. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Una vez, dicho esto, observa quien aquí decide, que en el caso de marra no hay litispendencia, porque para que exista la misma, es necesario la “triple identidad” de partes: Mismo demandante y mismo demandado, aquí se cumple; Identidad de causa de pedir: Los mismos hechos o fundamentos jurídicos en los que se basan las demandas, también se cumple; el Motivo es el desalojo de un inmueble, lo que podría ser similar en cuanto a la acción legal, pero el objeto es distinto. Lo que se pide en las demandas deber ser exactamente lo mismo, y el motivo sea “desalojo”, el objeto de cada demanda es diferente ya que se refiere a inmuebles distintos (local Comercial signado con el N° 6, cursa Expediente por ante este Tribunal (N° 00388-2025); y el local Comercial signado con el N° 9; cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ser un bien inmueble individualizado y distinto constituye un objeto procesal diferente por lo tanto no se cumple el requisito de identidad de objeto ¿Que podría ocurrir en este caso?, si bien no hay litispendencia en sentido estricto, considera quien aquí decide que existe conexión de causas, que traería como consecuencia la acumulación de los procesos esto significa que ambos juicios se tramitaran juntos por un mismo Tribunal para evitar sentencias contradictorias o incongruentes y para favorecer la economía procesal, especialmente si la relación contractual que originó el uso de ambos locales es la misma o está estrechamente vinculado. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Y en este sentido, esta juzgadora haciendo uso de la facultad que le atribuye la norma adjetiva Civil, en el Libro Primero, Título I, Sección III, “De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia”, específicamente en el artículo 52 que señala:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Y por cuanto considera quien decide, que las causas ut -supra señaladas se encuentran dentro de lo dispuesto en el Numeral 2°, y no es contraria a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que señala
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Quien aquí decide considera necesario, traer a colación el criterio del autor Rengel Romberg, en su obra Teoría General Del Proceso, al señalar:
“… tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de los juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorios en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus). (Pág. 355)
Fundamento de estas modificaciones
De lo dicho se infiere que el fundamento de estas modificaciones de la competencia es de orden privado y se encuentra esencialmente de las relaciones que pueden darse entre dos o más causas, y en la economía procesal. Por ello, para la recta inteligencia de las disposiciones pertinentes, es necesario examinar previamente esas relaciones entre causas y después el tratamiento concreto que les da el nuevo código en la Sección que estudiamos. (Pág. 356)
Conexión genérica:
Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y título, y de continencia, porque esta relación supone una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión… (Pág. 361).
La doctrina ha sido imperante en establecer, que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
La presencia de dos o más procesos: • La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. • Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, y de la lectura detallada de las copias fotostáticas certificadas del Expediente signado con el N° 2.636-25, expedidas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexa al escrito presentado ante este Juzgado en fecha18 de junio de 2025, y el expediente de este Tribunal signado con el N° 00388-2025, se evidencia que no se cumple con los tres elementos concurrentes y esenciales de la “triple identidad”, respecto a la litispendencia, en virtud de que, para que exista la misma o para que opere esta excepción procesal, es necesario la identidad de partes: Mismo demandante y mismo demandado; Identidad de causa de pedir: Los mismos hechos o fundamentos jurídicos en los que se basan las demandas, aquí se cumple, pero el objeto es distinto. Lo que se pide en las demandas deber ser exactamente lo mismo, el objeto de la demanda es diferente ya que se refiere a inmuebles distintos (local Comercial signado con el N° 6; y local Comercial signado con el N° 9); cada local comercial, al ser un bien inmueble individualizado y distinto constituye un objeto procesal diferente por lo tanto no se cumple el requisito de identidad de objeto ¿ Que podría ocurrir en este caso?, si bien no hay litispendencia en sentido estricto, considera quien aquí decide que existe conexión de causas, que traería como consecuencia la acumulación de los procesos, esto significa que ambos juicios se tramitaran juntos por un mismo tribunal para evitar sentencias contradictorias o incongruentes y para favorecer la economía procesal, especialmente si la relación contractual que originó el uso de ambos locales es la misma o está estrechamente vinculada, como se indico ut-supra, siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Improcedente dicho pedimento con respecto a la litispendencia, Y así se aprecia.
Y en este sentido debo señalar que la institución procesal de la Acumulación de Causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales o ante un mismo Juzgado, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así, la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Y en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, o cuando cursen ante el mismo Tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que no hay duda que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en nuestra Ley Procesal Adjetiva, tal como se indicó anteriormente.
Y de modo que, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Expediente, y muy especialmente el anexo al escrito con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, en su debida oportunidad constató la existencia de otra causa signada con el Nº 2.636-25 nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, que son las mismas partes, el mismo título, la causa de ambas demandas es la relación arrendaticia y el incumplimiento de pago, es decir “ falta de pago de cánones de arrendamiento”, y aun cuando la obligación deriva de contrato de arrendamiento separados pero forma parte de una misma relación jurídica, aquí se cumple los dos (02) supuestos de conexidad a lo que se refiere la norma procesal, y con respecto al objeto de la acción intentada (objeto procesal), es lo que se pide al órgano jurisdiccional y sobre que recae esa petición, en el presente caso recae sobre bienes inmuebles diferentes (local comercial N° 6 y N° 9), existiendo una clara conexión.
Pues bién, del análisis efectuado ut-supra, esta juzgadora observa, que las partes son las mismas intervinientes en ambos procesos (demandante y demandado), el mismo título, la causa de ambas demandas es la relación arrendaticia y el incumplimiento de pago, por “ falta de pago de cánones de arrendamiento”, y aun cuando la obligación deriva de contrato de arrendamiento separados pero forma parte de una misma relación jurídica, aquí se cumple los dos (02) supuestos de conexidad, y el objeto de la pretensión en ambos juicios es de Desalojo de Inmueble (Local Comercial N° 6 y N° 9) en el Expediente Nº 2.636-25, y en este juzgado el Expediente N° 00388-2025, por tal circunstancia resulto forzoso declarar PROCEDENTE la presente cuestión previa opuesta que el asunto deba acumularse por conexión, y así se decide.
En este orden de ideas para asegurar la economía procesal, su tramitación y decisión conjunta todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la ACUMULACIÓN POR CONEXION de las Causas N° 00388-2025 al N° 2.636-25, en consecuencia: remítase la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que se observa que el día 02/05/2025 se le dio entrada, y posteriormente en fecha 09/05/2025 se admitió la acción, y se libró boleta de citación, asimismo el Alguacil de ese Tribunal practicó la citación del accionado el día 03/06/2025, siendo consignada en esta misma fecha, a las 3:15pm de la tarde, y en fecha 16/06/2025, el demandante reformó la demanda presentada a las 10:50 a.m. de la mañana, siendo admitida el día 19/06/2025. siendo que la citación es el acto procesal que determina la prevención, esto es gracial, ya que la prevención se perfecciona en el momento en que el demandado es legalmente citado.
Por otra parte, este Juzgado en fecha 02/05/2025 le dio entrada y se instó a la parte demandante a subsanar, el día 07/05/2025 subsanó lo requerido por este Tribunal, posteriormente en fecha 20/05/2025 se admite y se libra boleta de citación, el día 03/06/2025 el Alguacil cita y devuelve boleta a las 3:25pm de la tarde, y el día 16/06/2025 el demandante reforma la demanda presentándola a las 11:22 a.m. de la mañana, siendo admitida el día 20/06/2025, observándose que quien inicio primero el procedimiento es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en este sentido remítase la presente Causa a dicho Tribunal, y Así se establece.
En este sentido consideré hacer esta narrativa, ya que la citación se erige, con el hito determinante para la fijación de la prevención, subrayado su valor como acto procesal esencial.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: La Litispendencia, requerida. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con respecto que el asunto deba acumularse a otro proceso por razón de conexión o continencia, y se ordena la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de las causas N° 00388-2025 al N° 2.636-25, y Así se aprecia, en consecuencia: remítase la presente Causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que, el Alguacil de ese Tribunal practicó la citación del accionado el día 03/06/2025, y la consigna en esta misma fecha, a las 3:15pm de la tarde.
Por otra parte, el alguacil de este Juzgado, el día 03/06/2025 citó y devuelve la boleta a las 3:25pm de la tarde, observándose que quien cito primero en el procedimiento es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, a tal efecto remítase lo conducente una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatorias en costa por la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Yadira Rodríguez Pérez.
Expediente N° 00388-2025.-
Msp/yrp/ana.-
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