REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Julio de 2025
Años: 215 y 166
EXPEDIENTE Nº: 140-C-25
DEMANDANTE: MARI LUCIA LANNI DI NICOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.268, quien actúa en nombre y representación de la Ciudadana: MAGDALENA LANNI CARDONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.243.302, según consta en Poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Guanare, bajo el Nº 11, folio 43º tomo 2º, protocolo de trascripción del año 2025 de fecha 09 de enero de 2025.
ASISTIDA: Por el Abogado: ARNOLDO JOSE GREGORIO PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.752, con domicilio procesal en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: COMPAÑÍA DE COMERCIO DENOMINADA “TODO FRENOS GUANARE C.A” representada por el ciudadano RONALD JHONATAN VIVAS NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº v- 17.618.370
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por recibido en fecha 09/07/2025, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y sus anexos, interpuesta por la ciudadana: MARI LUCIA LANNI DI NICOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.268, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: MAGDALENA LANNI CARDONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.243.302, según consta en Poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Guanare, bajo el Nº 11, folio 43º tomo 2º, protocolo de trascripción del año 2025 de fecha 09 de enero de 2025., asistida por el Abogado Arnoldo Jose Gregorio Peraza Petit, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.752, con domicilio procesal en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIL correspondiente a la COMPAÑÍA DE COMERCIO DENOMINADA “TODO FRENOS GUANARE C.A” representada por el ciudadano RONALD JHONATAN VIVAS NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7V- 17.618.370.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y muy especialmente el poder otorgado, el Tribunal observa que la ciudadana MARI LUCIA LANNI DI NICOLA, interpone la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, y quien actúa en su condición de apoderada de la Ciudadana: MAGDALENA LANNI CARDONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.243.302, según consta en Poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Guanare, bajo el Nº 11, folio 43º tomo 2º, protocolo de trascripción del año 2025 de fecha 09 de enero de 2025., asistida por el Abogado Arnoldo Jose Gregorio Peraza Petit, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.752, con domicilio procesal en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
En este orden de ideas, quien aquí juzga, evidencia del poder otorgado por la ciudadana: MAGDALENA LANNI CARDONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.243.302, expresa; …Confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION Y ADMINISTRACION, y en la forma más amplia permitida por el Derecho a las ciudadanas: DI NICOLA DE PAULIS MARIA LUCIA Y LANNI DI NICOLA MARIA LUCIA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad numero V- 9.256.103 y V-19.528.268 domiciliadas en Guanare estado Portuguesa, para que actúen en mi nombre y representación en todo lo relacionado con un inmueble de mi absoluta propiedad… En tal sentido podrán mis apoderadas tomar la administración total del inmueble de mi propiedad, así como realizar contratos de arrendamientos, administrar condominios, rescindir de contratos de arrendamiento; De igual forma gestionar solicitar, peticionar cualquier tipo de diligencia ante cualquier institución del estado bien sea alcaldía, gobernación, servicio autónomo de registros y notarías, instituciones públicas que presten servicios públicos como agua, luz o cualquier otro servicio que guarden relación con dicho inmueble, del mismo modo podrán mis apoderadas disponer y venderse el inmueble así mismo por lo tanto lo eximo del artículo 1171 del código civil venezolano o en su defecto a una tercera persona, así mismo las mencionadas apoderadas en mi nombre, podrán actuar los tribunales de la república en todos los juicios o procesos judiciales, en que pudiera intervenir, ya sea como demandante o demandado… Ahora bien, se puede evidenciar que la apoderada constituida en el poder no es Abogada, acotando así mismo, que las únicas personas que están facultados legalmente para representar a otros dentro de un proceso judicial son los Abogados, por lo tanto, quienes no son Abogados no tienen capacidad de postulación y no pueden actuar en juicio en nombre de otros, en tal caso, cuando se le delega la facultad de representar judicialmente a alguien en una persona que no es Abogado se comete un error, y el error se agrava cuando la persona poderdante es demandante o demandado en un juicio, y esta apoderada que no es Abogado sustituye el poder o lo otorga a un Abogado para que represente al poderdante en el juicio, ni aun así tiene capacidad de postulación.
En este sentido, la demandante ciudadana MARI LUCIA LANNI DI NICOLA, pretende instaurar un procedimiento judicial revestido de normas de estricto orden público representando a la ciudadana: MAGDALENA LANNI CARDONE, para que tramite ante los tribunales civiles, DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL propiedad de la ciudadana MAGDALENA LANNI CARDONE, lo cual es improcedente a todas luces, toda vez, que dentro de un proceso judicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales o representaciones sin ellos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión... Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 742 1976/2000, caso (Ruen Dario Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Asi como también en la sentencia N° 175, de fecha 4/4/2024, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 740 de fecha 27/7/2004.
En consecuencia, si bien es cierto que la prenombrada demandante es asistida por el profesional del derecho Abogado: ARNOLDO JOSE GREGORIO PERAZA PETIT, y que al no tener la ciudadana MAGDALENA LANNI CARDONE, antes identificada capacidad de representación en el presente proceso, debe forzosamente este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción formulada por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana: MARI LUCIA LANNI DI NICOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.268, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: MAGDALENA LANNI CARDONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.243.302.
SEGUNDO: No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Quince días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (15/07/2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste. (Scría.)
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