LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 1.981-25.

SOLICITANTE: MARLON DE JESUS VILLAVERDE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.014, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARY CAROLINA ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.984, inscrita en instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 261.537.

CONYUGE: JOBTHLIS VEISAMAR PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.555, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por el ciudadano MARLON DE JESUS VILLAVERDE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.014, con domicilio en la Urbanización La Comunidad, vereda 21, sector 2, casa #04, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARY CAROLINA ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.984, inscrita en instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 261.537, mediante la cual, solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JOBTHLIS VEISAMAR PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.555, teléfono de ubicación: +34614214168, con domicilio en la calle Cartaya Nº 16, piso P04, puerta izquierda, de la ciudad de Madrid del Reino de España, correo electrónico: garciamerlys219@gmail.com, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).

En fecha 09/07/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.981-25, se admitió y se ordena la citación a la ciudadana Jobthlis Veisamar Pérez Gámez, vía telemática y se acuerda librar boleta al fiscal IV del Ministerio Publico. (Folios 06 al 09.)

En fecha 10/07/2025, el Alguacil del Tribunal, devuelve boleta de citación de la ciudadana Jobthlis Veisamar Pérez Gámez, la cual se realizo vía WhatsApp, tal como se evidencia en las imágenes impresas. (Folio 10 al 15.)

En fecha 10/07/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por María Mendoza, en su condición de asistente. (Folios 16 y 17)

Este Tribunal dictó auto en fecha 17/07/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Jobthlis Veisamar Pérez Gámez, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 18)

En fecha 23/07/2025 , se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 19)

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 27 de Mayo del año 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 275, tomo 2, folio 28, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2017. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifiesta que no fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición.

Alega igualmente,”… Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad, ocurro ante esta sede jurisdiccional, como el mecanismo jurídico valido para manifestar libremente mi profunda voluntad irrevocable de solicitar el Divorcio y ponerle fin a nuestra unión matrimonial, debido a las diferencias que tuvimos desde hace mas de un año, separándome total y definitivamente de hecho de ella, por cuanto dicha situación es irreconciliable para mi; visto que se ha roto el vinculo, y aunado al hecho que desde entonces, no tenemos comunicación alguna por ningún medio, desapareciendo en nosotros la relación y el afecto, amor que sentíamos, teniendo en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza Civil…”, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
Por otro lado en fecha 18-07-2025, el Alguacil de este Tribunal consigno imágenes de capture de la conversación de mensajería instantánea Whatsapp, la ciudadana Jobthlis Veisamar Pérez Gámez, a través del numero +34614214168; manifestando de manera lo siguiente: Buenas tardes ahora no puedo contestarle estoy en horario laboral hasta las 6. Proceda con el divorcio, continuando; Pero realmente procedan estoy autorizando y me doy por notificada.
El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Marlon de Jesús Villaverde Azuaje y Jobthlis Veisamar Pérez Gámez, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 275, tomo 2, folio 28, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2017. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en la Urbanización Villa Esperanza de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Marlon de Jesús Villaverde Azuaje, con citación y manifestación de su conyugue a la ciudadana Jobthlis Veisamar Pérez Gámez, que esta de acuerdo con el divorcio, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano MARLON DE JESUS VILLAVERDE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.014, con citación de su conyugue la ciudadana, JOBTHLIS VEISAMAR PEREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.555, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, MARLON DE JESUS VILLAVERDE AZUAJE y JOBTHLIS VEISAMAR PEREZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.236.014 y V-17.003.555 respectivamente, en fecha 27 de Mayo del año 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el número Nº 275, tomo 2, folio 28, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de Julio del dos mil veinticinco (28/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.