LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1.977-25.
SOLICITANTES: JOSE DOLORES CONTRERAS CONTRERAS y BELKIS ROSA SALAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.462.554 y V-12.890.906 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.348.
MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Distribuidora, presentada por los ciudadanos JOSE DOLORES CONTRERAS CONTRERAS y BELKIS ROSA SALAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.462.554 y V-12.890.906 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Sucre, calle 03, casa Nº 103, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio La Peñita, calle 24 entre carrera 03 y 02, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, abogado Rafael Eduardo Peraza Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.348, mediante el cual, solicitan el divorcio por desafecto con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil (ruptura prolongada de la vida en común).
En fecha 25-06-2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.977-25, asimismo, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boleta. (Folio 11 y 12).
En fecha 07-07-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su condición de Fiscal. (Folios 13 y 14)
En fecha 23/07/2025, se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 15)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los solicitantes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de Mayo del año 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Potosí, del Municipio Uribante, del estado Táchira, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1990. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: Carina Contreras Salas, Javier Jovanny Contreras Salas, y Jose Fabián Contreras Sala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.021.773, 24.021.774 y V-27.464.537. Alegan igualmente: “…Ahora bien, Ciudadano (A) Juez, en virtud de diversas causas que no vienen al caso explicar, nuestro matrimonio se vio efectuando desde inicio del mes de Octubre del año 2011, impidiendo que nuestra vida continuara en perfecta armonía, causando desavenencia de difícil reparación; pues desde el mes de Octubre del año 2011, nuestra vida conyugal se vio afectada e interrumpida existiendo desde el mes de Octubre del Año 2011, hasta el presente año 2025, una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (5) Años que configura la causal de Divorcio prevista en el Articulo 185-A del Código Civil (ruptura prolongada de la vida en común)…”, ambos cónyuges manifestaron expresamente que no tienen bienes muebles e inmuebles que liquidar. Fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185-A. Igualmente solicitan que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Jose Dolores Contreras Contreras y Belkis Rosa Salas Moreno, Nº 03, folio 07, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Potosí, del Municipio Uribante, del estado Táchira, durante el año 1990. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos Javier Yovanny Contreras Salas, Jose Dolores Contreras Contreras, Belkis Rosa Salas Moreno, Jose Fabián Contreras Salas y Carina Contreras Salas, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma Sustantiva Civil, en su artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185-A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Subrayado y negrilla de Tribunal)
Omissis…
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos, a saber: 1) Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año, y 2) Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso que nos ocupa, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste revelaron que “…desde el mes de Octubre del año 2011, nuestra vida conyugal se vio afectada e interrumpida existiendo desde el mes de Octubre del año 2011, hasta el presente año 2025, una ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco (5) años…” han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos de la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, acarreando el efecto de la declaratoria del divorcio entre los cónyuges JOSE DOLORES CONTRERAS CONTRERAS y BELKIS ROSA SALAS MORENO, como consecuencia de ello, queda disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 18 de Mayo del año 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Potosí, del Municipio Uribante, del estado Táchira, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1990. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO interpuesta por los ciudadanos: JOSE DOLORES CONTRERAS CONTRERAS y BELKIS ROSA SALAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.462.554 y V-12.890.906 respectivamente, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 18 de Mayo del año 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Potosí, del Municipio Uribante, del estado Táchira, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1990.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinticinco (29-07-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (10:00 a.m.). Conste
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