LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 128-C-25

DEMANDANTE: YONNY ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.464, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE DÍAZ BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 269.832, de éste domicilio.

DEMANDADA: MARIA AGUSTINA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.503, de éste domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN - CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/02/2025, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en sede distribuidora, presentado por el ciudadano YONNY ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.464, asistido por el abogado Antonio José Díaz Barazarte, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 269.832, en la cual, interpuso demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, contra la ciudadana MARIA AGUSTINA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.503, con domicilio en el Barrio La Importancia, calle 04 con callejón 3, casa s/n, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono: 0414-575.2943, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal, en virtud, de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora:
I
DE LOS HECHOS
“…Tal y como consta en instrumento privado, que acompaño en original marcado “A”, en fecha 28/01/2022, la ciudadana MARIA AGUSTINA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.503, cedió con usufructo vitalicio, por un valor estimado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3500,00), tanto a mi persona , así como a los ciudadanos NELLYS DEL CARMEN ZAMBRANO, y DEMETRIO RAMON CARO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-11.403.400, y V-11.399.967, respectivamente y en ese orden; un (01) inmueble constituido por una bienhechuría (vivienda unifamiliar, ubicada en BARRIO LA IMPORTANCIA, CALLE 4 CON CALLEJON 3, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, que se encuentra construida en un terreno cuya área mide aproximadamente SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (794,38 M2), y que se encuentra alinderada de la siguiente manera Norte: CALLE 6. - Sur: SOLAR Y CASA DE JULIO TORREALBA. –Este: SOLAR Y CASA DE NELLY TORREALBA. –Oeste: SOLAR Y CASA DE APOLINAR MENDOZA.- Autorizando a su vez un paso de servidumbre, por el lindero Oeste con una cantidad de terreno de 1X19m2, a favor de las ciudadanas LORENA DEL CARMEN ESCALONA MATERANO y YOJANE COROMOTO MATERANO, titulares de las cedulas de identidad números V-22.093.420 y V-15.350.576, respectivamente y en ese orden, para que las referidas ciudadanas tengan acceso a sus viviendas.
II
PETITORIO
Por lo anteriormente explanado, de conformidad con las supra enunciadas disposiciones legales, y teniendo la certeza del derecho que me asiste, solicito que esa ilustre instancia judicial, emplace a la ciudadana MARIA AGUSTINA MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.503, en la siguiente dirección BARRIO LA IMPORTANCIA, CALLE 04 CON CALLEJÓN 3, CASA SIN NUMERO, TELÉFONO: (0414)575.2943, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa; a los fines de que comparezca, para que convenga o en su defecto sea decretado por ese tribunal el reconocimiento de firma y contenido, por demanda principal del instrumento privado que aquí anexo en original.
III
Estimo la presente acción por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 195.600,00), monto equivalente a la cantidad de TRES MIL EUROS (€ 3.000,00), moneda de mayor valor de la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 18/02/2025, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS por EURO (Bs. 65,00 X €)…”
Aduce además que, por cuanto, se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana MARIA AGUSTINA MATERANO, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado, el cual, es del tenor siguiente:

"... Quien suscribe MARIA AGUSTINA MATERANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.259.503, civilmente hábil, de este domicilio, por medio del presente documento privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil Venezolano vigente, declaro: Que cedo todos mis derechos de propiedad dominio y posesión sobre un inmueble a los ciudadanos YONNY ZAMBRANO ZAMBRANO, NELLYS DEL CARMEN ZAMBRANO Y DEMETRIO RAMON CARO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad números V-12.895.464, V-11.403.400, V- 11.399.967, respectivamente, el inmueble que me pertenece según consta en documento emitido por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) el inmueble constituido por una bienhechuría (vivienda unifamiliar) ubicada en la calle número 4 con callejón 03 barrio la importancia de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, construida en un terreno de mi propiedad, el cual mide aproximadamente SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (794.38 M2), enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: CALLE N°06; SUR: SOLAR Y CASA DE JULIO TORREALBA; ESTE: solar y casa de Nelly Torrealba; OESTE: Solar y casa de Apolinar Mendoza, la presente CESION la hago en virtud que tengo la plena posesión y propiedad de dicho inmueble desde hace 20 años, la tengo en forma pública, pacifica e ininterrumpida, la presente CESION la estimamos en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$),el cedido esta con la firma del presente documento, transmito la posesión y dominio de lo aquí cedido, es importante destacar que los cesionarios arriba identificados solo tomaran posesión y dominio de la propiedad cedida el día que mi persona fallezca, así mismo a través de este documento manifiesto y autorizo a los ciudadanas LORENA DEL CARMEN ESCALONA MATERANO Y YOJANE COROMOTO MATERANO, titulares de la cedula de identidad numero V-22.093.420 Y V-15.350.576, respectivamente un paso de servidumbre por el lado oeste con una cantidad de terreno de 1X19 MTS2, para que dichas ciudadanas tengan acceso a su vivienda. de y nosotros anteriormente identificados en nuestra cualidad de cedidos aceptamos la cesión que se nos hace en los términos antes expuestos. Fueron testigos de este acto las ciudadanas: YARITZA LISBETH VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.731.455, y AXILOE CRISALIDAD MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.059.726..."
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Artículo 1.364 del Código Civil y el artículos 444 del Código De Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24/02/2025, mediante auto el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 128-C-25, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana María Agustina Materano, plenamente identificada, para que comparezcan dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 03 y 04)
En fecha 05/03/2025, comparecen por ante éste Despacho la ciudadana María Agustina Materano, plenamente identificada, en autos, debidamente asistida por el abogado Pedro Pablo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual, es del tenor siguiente: “.. Renuncio al lapso de comparecencia, me doy por citada en el presente asunto; y a la vez convengo en la presente demanda, y de la misma manera reconozco el documento que mediante este procedimiento se me opone, por ser cierto y exacto su contenido y ser mía la firma autógrafa que allí se encuentra estampada…” (Folio 05)
En fecha 05/03/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal devuelve boleta de citación de la ciudadana María Agustina Materano, por cuanto, la ciudadana, consigno diligencia, donde reconoce el documento. Se Agrego. (Folios 06 al 08).
En fecha 19-06-2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yonny Zambrano, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo Duran, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 134.162, mediante diligencia solicita notificar vía telemática a los ciudadanos Nellys del Carmen Zambrano y Demetrio Ramón Caro Pérez respectivamente. (Folio 09).
En fecha 25-06-2025, este Tribunal mediante auto acuerda notificar via telemática a los ciudadanos Nellys del Carmen Zambrano y Demetrio Ramón Caro Pérez, y acuerda fijar audiencia Oral para el dia 01-07-2025 a las 10:00a.m. (Folio 10).
En fecha 01-07-2025, este Tribunal mediante auto deja constancia que la parte actora, no compareció por ante este despacho, se declara desierto el acto. (Folio 11).
En fecha 14-07-2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yonny Zambrano, debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo Duran, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 134.162, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para notificar vía telemática a la ciudadana Nellys del Carmen Zambrano. (Folio 12).
En fecha 14-07-2025, comparece el ciudadano Demetrio Ramón Caro Pérez, debidamente asistido por el abogado Antonio José Díaz Barazarte, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº269832, mediante diligencia expone: “… me doy por notificado y enterado del presente del presente procedimiento del reconocimiento de firma y contenido cuyo expediente Nº 128-C-25…” (Folio 13).
En fecha 15-07-2025, este Tribunal mediante auto acuerda notificar vía telemática a la ciudadana Nellys del Carmen Zambrano, y acuerda fijar audiencia Oral para el día 16-07-2025 a las 10:00a.m. (Folio 14).
En fecha 22-07-2025, el Alguacil titular de éste Tribunal mediante diligencia, deja constancia que realizo video llamada a través de la mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp, al numero + (1) 787 4615323, a la ciudadana Nellys del Carmen Zambrano, plenamente identificada en autos, a los fines de lograr su respectiva citación, consigna el presente capture impreso de la misma. (Folio 15 al 18).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo, no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo, su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él, hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, y el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que, se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien; En fecha 05/03/2025, comparecen por ante éste Despacho la ciudadana María Agustina Materano, plenamente identificada, en autos, debidamente asistida por el abogado Pedro Pablo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual, es del tenor siguiente: “.. Renuncio al lapso de comparecencia, me doy por citada en el presente asunto; y a la vez convengo en la presente demanda, y de la misma manera reconozco el documento que mediante este procedimiento se me opone, por ser cierto y exacto su contenido y ser mía la firma autógrafa que allí se encuentra estampada…” (Folio 05)
En fecha 14-07-2025, comparece el ciudadano Demetrio Ramón Caro Pérez, debidamente asistido por el abogado Antonio José Díaz Barazarte, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº269832, mediante diligencia expone: “… me doy por notificado y enterado del presente del presente procedimiento del reconocimiento de firma y contenido cuyo expediente Nº 128-C-25…” (Folio 13).
En fecha 22-07-2025, el Alguacil titular de éste Tribunal mediante diligencia, deja constancia que realizo video llamada a través de la mensajería instantánea de la aplicación WhatsApp, al numero + (1) 787 4615323, a la ciudadana Nellys del Carmen Zambrano, plenamente identificada en autos, a los fines de lograr su respectiva citación, consigna el presente capture impreso de la misma. (Folio 15 al 18).
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho del convenimiento del reconocimiento, de contenido y firma y el contenido en todo y cada una de sus partes, el presente documento por la parte demandada y, por cuanto, este convenimiento reúne los requisititos exigidos por la Ley de Conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:

PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 28/01/2022, entre los ciudadanos MARIA AGUSTINA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.503 y YONNY ZAMBRANO ZAMBRANO, NELLYS DEL CARMEN ZAMBRANO y DEMETRIO RAMÓN CARO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.895.464, V-11.403.400 y V-11.399.967 respectivamente, que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado al folio 02 fte y vto., del presente expediente.

SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso del documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante, a los fines de que haga valer, los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (29/07/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,


Abg. Beatriz Mendoza.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,