LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente: Nº 130-C-25.
DEMANDANTE: JOSE MANUEL ROSALES LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.569, de este domicilio.
DEMANDADA: ALIDA COROMOTO VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.562, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Confesión Ficta)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente procedimiento en fecha 10/03/2024, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal por distribución, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL ROSALES LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-28.200.569, de este domicilio, teléfono: 0412-518.34.38, asistido por la abogada en ejercicio Liliana Yelitza Vizcaya Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.361, por Reconocimiento de Documento Privado, en contra de la ciudadana ALIDA COROMOTO VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.562, de este domicilio.
En fecha 13/03/2025, se le dio entrada a la presente demanda, bajo el Nº130-C-25, se admitió y se ordenó la citación a la ciudadana Alida Coromoto Vargas Escalona. Se libro las respectiva boleta. (Folios 13 y 14.)
En fecha 02/04/2025, el Alguacil del Tribunal, devuelve boleta de citación de la ciudadana Alida Coromoto Vargas Escalona, debidamente firmada. (Folio 15 y 16.)
Este Tribunal dictó auto en fecha 16/06/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Alida Coromoto Vargas Escalona, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. (Folio 17)
Mediante auto de fecha 14/07/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Alida Coromoto Vargas Escalona, parte demandada en la presente causa, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial en la presente demanda. (Folio 18)
Motivaciones Para Decidir
Alega la parte actora que:
“…Suscribe, JOSE MANUEL ROSALES LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.569, de este domicilio, electrónico teléfono de contacto 0412-5183438, correo josemrosales.pilotplus@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.361, de este domicilio, con número de contacto 0416-0576087, correo electrónico lilia.vizcaya2@gmail.com; ante su competente autoridad acudo con la venia de estilo y el debido respeto, a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15/12/2023), suscribí con la ciudadana: ALIDA COROMOTO VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.562. domiciliada en Urbanización San Francisco, Calle 4 con Avenida 9, Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono de contacto 0414-5558165, desconozco su correo electrónico, contrato de compra-venta sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, conformadas por una casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, piso de porcelanato, conformada por cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, cinco (05) salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias y revestidos de cerámica, con puertas de madera y ventanas panorámicas, el inmueble se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques de cemento, rejas y portón metálico. Dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en el Barrio La Colonia Parte Alta, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Numero Catastral: 18-04-04, Sector 06, Manzana 04, Lote 106, con un área de terreno de Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros (399,73 M²). alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar y casa de Henry Chinchilla con (13,55 ml); SUR: Escuela Granja Oscar Villanueva con (13,55 ml); ESTE: Carretera La Colonia con (29,50 ml); OESTE: Terreno ocupado por Alida Escalona con (29,50 ml). El precio de la venta fue convenido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.400,00) equivalentes a la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 85.368,00), de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que para el momento de negociación, el día 15/12/2023, se encontraba en la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 35,57) por dólar estadounidense, los cuales fueron pagados en divisas en efectivo, manifestando la vendedora haber recibido conforme. Las mejoras y bienhechurías dadas en venta le pertenecieron a la vendedora por compra que efectuada a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 06 de febrero de 2015, Inscrita bajo el número 2015.134, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 404.16.3.3.445 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y las bienhechurías le pertenecieron por haberlas fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero proveniente de su peculio personal y esfuerzo propio; tal y como consta en documento que acompaño marcado con la letra "A”.
Ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha no hemos logrado finalizar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; en virtud de lo cual acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal demanda para que el documento privado debidamente firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas
DEL PETITORIO.
Por los razonamientos anteriormente señalados, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a la ciudadana: ALIDA COROMOTO VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.562. domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfono de contacto 0414-5558165, desconozco su correo electrónico, para que ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que reconozca el contenido del documento privado de compra-venta sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito entre ambos; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 15 de diciembre de 2023, en esta misma ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 156.648), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y TRES EUROS (C 2.214,73), tomando como referencia el valor del Euro para el día 10/03/2025 que se encuentra en la cantidad de (€ 70,73), tal como consta en la referencia del Sistema de Mercado Cambiario (SMC) del Banco Central de Venezuela, que se anexa al presente escrito marcado con la letra "B" toda vez que lo que se pretende es el reconocimiento del referido documento privado y no la indemnización económica de ninguna especie, es decir, que es una obligación de hacer, lo que hace competente a su instancia tanto por la Cuantía, como por la Materia y el Territorio…”
Del análisis minucioso, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo, se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues, se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado, en el cual, se puede apreciar la relación jurídica entre los ciudadanos José Manuel Rosales Lucena y Alida Coromoto Vargas Escalona, ut supra identificados, con un documento privado de venta sobre un bien inmueble, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha, 15-12-2023.
Ahora bien, en relación a esta particularidad, el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual modo, en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
En clara observancia a las disposiciones legales, antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina, como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y, la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma, conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Siendo ello así, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que nada probare que le favorezca.
En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.364. “Aquel contra quien se produce o a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma el causante”.
Artículo 1.368. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y, además, por dos testigos.”
De esta manera, la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio, sin embargo, a los efectos que se producen frente a terceros, cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, surgen las siguientes consecuencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y, 444 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 1.363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga, que en el presente caso, están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos, todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, ésta debe declararse con lugar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ROSALES LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.569, en contra de la ciudadana ALIDA COROMOTO VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.562, y de cuya venta, dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se tiene como Judicialmente Reconocido, el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción, en el cual, se puede apreciar la relación jurídica entre los ciudadanos JOSE MANUEL ROSALES LUCENA y ALIDA COROMOTO VARGAS ESCALONA, ut supra identificados.
SEGUNDO: La confesión ficta de la demandada ALIDA COROMOTO VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.562.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.
Publíquese, Regístrese y, déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintiocho (29/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
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