LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 00137-C-25

DEMANDANTE:JUAN DE MATA OCANTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.055.870, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.058.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, de éste domicilio.

DEMANDADOS: HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS y JESSICA ANDREINA GOMEZ DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.722.617 y V-19.533.287 respectivamente, ambos de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278, de éste domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN - CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 25/04/2025, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en sede distribuidora, presentado por el ciudadano JUAN DE MATA OCANTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.055.870, domiciliado en el caserío San Jose de Guafillas, carretera vieja vía Barinas, callejón 3, casa Nº 22, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, en la cual interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, contra los ciudadanos HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS y JESSICA ANDREINA GOMEZ DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.722.617 y V-19.533.287 respectivamente, con domicilio Barrio Apamatal, avenida Jose María Vargas, entre calle Club Ítalo y avenida los agricultores, edificio Inversiones La Capital Guanareña, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal, en virtud, de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora:
“…Tal y como consta en instrumento privado que acompaño marcado "A", constante de dos (2) folios útiles en fecha 24/03/2025, el ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-10.722.617, con la debida autorización de su legitima cónyuge JESSICA ANDREÍNA GÓMEZ DE AZUAJE, titula de la cédula de identidad número V-19.533.287, me dio en venta mediante el referido documento privado una serie de bienes, cuyas características, precio y condiciones d aquí por reproducidas.
Por lo anteriormente explanado, y teniendo la certeza del derecho que me asiste, es que solicito, como en efecto así lo hago, que esta ilustre instancia jurisdiccional emplace a los ciudadanos HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, y JESSICA ANDREÍNA GÓMEZ DE AZUAJE, suficientemente identificados supra, en la siguiente dirección BARRIO APAMATAL, AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS, ENTRE CALLE CLUB ITALO AVENIDA LOS AGRICULTORES, EDIFICIO INVERSIONES LA CAPITAL GUANAREÑA, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa; los fines de que comparezcan ante ese tribunal a los fines de que convengan, o en su defecto sea decretado judicialmente el reconocimiento de firma y contenido del documento privado que aquí opongo.
De conformidad a lo establecido en la resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, estimo la presente acción en DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 283.680,00), cantidad que equivale a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela en fecha 23/04/2025, que es el EURO, a razón de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS POR EURO (Bs. 94,56 x EUR)…”
Aduce además que, por cuanto, se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a los ciudadanosHERIBERTO AZUAJE CONTRERAS y JESSICA ANDREINA GOMEZ DE AZUAJE, para que reconozcanel contenido y la firma del documento Privado, el cual, es del tenor siguiente:

"...Yo, HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.722.617, civilmente hábil y de este domicilio mediante el presente instrumento privado DECLARO: Que doy en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN DE MATA OCANTO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.055.870, una serie de bienes, que detallo y especifico a continuación: 1.- Un (1) lote de terreno que hube según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Número 2019.125, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18343, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, en fecha 16/05/2019; ubicado en el Barrio Apamatal, Avenida José Maria Vargas, entre calle Club Italo y Avenida Los Agricultores, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, que comprende aproximadamente un área total de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (318,40 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: LOCAL DE JOSÉ AZUAJE CON 20.40 ML, Sur: EDIFICIO DE HERMANOS AZUAJE CON 20.64 ML, Este: TERRENO OCUPADO POR EL CLUB ITALO VENEZOLANO CON 15,59 ML. Y Oeste: AV. José María Vargas con 15,70 ML. 2.- Un conjunto de mejoras y bienhechurías edificadas y fomentadas en el lote de terreno anteriormente señalado, que hube según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Número 2019.125, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18343, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, constantes de una oficina con su sala de estar, de dos pisos, una batea, dos (02) baños, piso de cerámicas, piso de caico, porcelanato, paredes de bloques, techo de platabanda, puertas entamboradas de seguridad, ventanas panorámicas, un depósito, una cerca perimetral de bloques, y un anexo de un local comercial. 3. Unas maquinarias que las hube, por ser mi persona el accionista mayoritario y representante legal de la empresa mercantil denominada INVERSIONES LA CAPITAL GUANAREÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, tomo 2-A RM410, Expediente 410-14608 del año 2022; y que consisten en UN (1) PUENTE ELEVADOR MARCA ROLEGIL, SERIAL: 350307W98, CON UNA CAPACIDAD DE 3,5 TONELADAS; UNA (1) DOBLADORA DE TUBOS, DE UNA Y MEDIA A TRES PULGADAS, MARCA BEN PARSON TUBEMASTER. El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 57.200,00), los que declaro recibir en su totalidad de manos de EL COMPRADOR en divisas, a mi entera y cabal satisfacción. Ambas partes acuerdan y así lo manifiestan expresamente que EL VENDEDOR, podrá recuperar la totalidad de lo aquí vendido conforme a las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La suma de dinero recibida por EL VENDEDOR, deberá ser restituida en el periodo de UN (1) AÑO, computable a partir de la firma del presente documento, pudiendo ser prorrogable previo convenio de partes. Esta expresamente convenido que ambas partes quedan suficientemente notificadas de la oportunidad de su vencimiento, por lo que no será necesario efectuar ningún tipo de notificación adicional. - SEGUNDA: Se acuerda y se estipula por las partes el pago integro del monto total de esta compra-venta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 57.200,00).TERCERA: La restitución del monto pagado por EL COMPRADOR, la retribuirá EL VENDEDOR, en doce (12) cuotas consecutivas mensuales de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 4.766,66) que comprende la amortización del monto principal más los intereses que haya lugar.- CUARTA: El cronograma de retribución del monto pagado por EL COMPRADOR, será a término exacto dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes contados desde la fecha de la firma del presente documento, siendo que dicho lapso puede ser extendido previo acuerdo de partes, en un periodo no superior a treinta (30) días.- QUINTA: Queda entendido y así lo convienen expresamente las partes, que todo retraso en el pago de las cuotas aquí establecidas por espacio de más de treinta (30) días generara el respectivo interés de mora.- SEXTA:EL VENDEDOR podrá hacer amortizaciones extraordinarias o cancelar totalmente el saldo insoluto de la obligación en cualquier tiempo anterior al plazo convenido, sin recargo, comisión o penalidad alguna.- SEPTIMA: Para el inesperado caso de mora EL COMPRADOR podrá perseguir el cumplimiento de la obligación, todos sus accesorios, gastos, costas y honorarios profesionales por la vía ejecutiva o la que decida EL COMPRADOR, bastando para ello presentar el presente documento y respectiva liquidación. Al efecto, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, a cuyos Tribunales serán sometidas las controversias que pudieran presentarse. Lo no previsto en este documento, se regirá por las disposiciones contenidas en las Leyes que rigen la materia. Quien suscribe JESSICA ANDREÍNA GÓMEZ DE AZUAJE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.533.287, en mi carácter de legitima cónyuge del ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-10.722.617, y a la vez accionista de la empresa mercantil denominada INVERSIONES LA CAPITAL GUANAREÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 2-A RM410, Expediente 410-14608 del año 2022, AUTORIZO la presente operación de COMPRA-VENTA. Y yo, JUAN DE MATA OCANTO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-10.055.870, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones aqui contenidas. Asi lo decimos, extendemos y suscribimos en la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, a los 24 días, del mes marzo, del año dos mil veinticinco (2025). Se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, y a un solo efecto..."
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Artículo 1.364 del Código Civily elartículos 444 del Código De Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05/05/2025, mediante auto el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 137-C-25, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante boleta de citaciones a los ciudadanos Heriberto Azuaje Contreras y Jessica Andreina Gómez de Azuaje respectivamente, plenamente identificados, para que comparezcan dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 25 al 27)
En fecha 12/06/2025, comparecen por ante éste Despacho los ciudadanos Heriberto Azuaje Contreras y Jessica Andreína Gómez de Azuaje, plenamente identificados, en autos, debidamente asistidos por el abogado Ricardo Campos,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual, es del tenor siguiente: Reconocemos la Firma y el Contenido en toda y cada una sus parte el presente documento…”(Folio 28)
En fecha 01/07/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal devuelve boleta de citación de la ciudadana Jessica Andreína Gómez de Azuaje, por cuanto el día 12-06-25, la ciudadana, consigno diligencia, donde reconoce el documento. Se Agrego. (Folios 29al 31).
En fecha 01/07/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal devuelve boleta de citación delciudadano Heriberto Azuaje Contreras, por cuanto el día 12-06-25, el ciudadano, consigno diligencia, donde reconoce el documento. Se Agrego. (Folios 32al 34).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo, no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo, su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él, hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, y el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que, se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien en fecha 12/06/2025, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Heriberto Azuaje Contreras y Jessica Andreina Gómez de Azuaje, manifestando lo siguiente: “…Reconocemos la Firma y el Contenido en toda y cada una sus parte el presente documento…”
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho del convenimiento reconocimiento, la firma y el contenido en todo y cada una de sus partes, el presente documento por la parte demandada y por cuanto este convenimiento reúne los requisititos exigidos por la Ley de Conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su homologación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:

PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 24/03/2025, entre los ciudadanos JUAN DE MATA OCANTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.055.870, HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS y JESSICA ANDREINA GOMEZ DE AZUAJE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.617 y V-19.533.287 respectivamente, que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado al folio 03 y04, del presente expediente.
SEGUNDO:Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso del documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante, a los fines de que haga valer, los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (03/07/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,


Abg. Beatriz Mendoza.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,