REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 23 de Julio de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 1812/2025
SOLICITANTE: CLEOTILDE HERNANDEZ PEREZvenezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.054.801, contra el Ciudadano: ALCIDES JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.159.372.
DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA: MARIA MILAGROS QUINTEROS Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 301.322.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme al Artículo 185 del Código civil venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 27 de Marzo de 2025, se recibió Demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cónyuge: CLEOTILDE HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.801, de este domicilio Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por la defensora publica Abogada: MARIA MILAGROS QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 301.322 contra el ciudadano: ALCIDES JOSE DIAZ, donde el solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 16 de Diciembre de 1983, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con el ciudadano: ALCIDES JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.159.372 domiciliado en esta población de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, una vez celebrado el matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en esta población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, llevando un clima de armonía y comprensión pero decidieron separarse de hecho desde el 20 de Junio de 1986, han permanecido separados hasta la actualidad, acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.--
Por auto de fecha, dos (02) de Abril de 2025, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme al Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana: CLEOTILDE HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.801, de este domicilio Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistida por la defensora publica Abogada: MARIA MILAGROS QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 301.322, se le da entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo, se acuerda librar Boleta de Citación al cónyuge, ciudadano: ALCIDES JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.159.372, domiciliado en domiciliado en esta población de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, se libró la correspondiente boleta de citación, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado desde el 20 de Junio de 1986, de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.----------------------------------
Por auto de fecha 10-06-2025, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos---------------------------------------------------------
Consta en folio Nº (19) de fecha: 26-06-2025, venció el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, contestada la Demanda se fijara el día para dictar sentencia. -- -----------------------------------------------------------------------------
Consta en folio Nº (20) comparecencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha: 01-07-2025, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: ALCIDES JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.159.372, domiciliado en domiciliado en esta población de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, mediante vía telemática (WhatsApp Nº0412-5191290), según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.--------------------------------------------------------
Asimismo en consta en folio veintiséis (26) la no comparecencia del conyugue: ALCIDES JOSE DIAZ, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separados desde el 20 de Junio de 1986 con la ciudadana: CLEOTILDE HERNANDEZ PEREZ, este Tribunal aplicando el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, acuerda abrir la Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .--------------------------------------------------------------------------------
Consta en folio veintiocho (28) por cuanto en el día 18-07-2025 venció el lapso de Articulación Probatoria, cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el tercer (3er) día para dictar sentencia. ---------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 151 expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asimismo expuso haber procreado un hijo de nombre: ALBERTO JOSE DIAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.509.654, mayor de edad tal como se evidencia en el Acta de nacimiento marcado con
la letra “B”, de igual manera expreso no haber adquirido bienes susceptibles de partición, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA--
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El demandado: ALCIDES JOSE DIAZ, identificado en auto, se dio por citado en fecha: 01-07- 2025 donde firmo la correspondiente Boleta de citación, mediante vía telemática (WhatsApp Nº0412-5191290), según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y en virtud de que no compareció el cónyuge ante el Tribunal a oponerse a la solicitud presentada por su cónyuge: CLEOTILDE HERNANDEZ PEREZ por tal motivo el Tribunal aperturo una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante fijado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014. Ahora bien, por cuanto de la articulación probatoria aperturada no resultó negado el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por haber permanecido separados desde el 20 junio de 1986, la presente Demanda de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE-------------------------
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: CLEOTILDE HERNANDEZ PEREZ, ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano: ALCIDES JOSE DIAZ, ya identificado, el día dieciséis (16) de Diciembre de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 151, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE--------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Dios y Federación-
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario Accidental,
Abg. Isair Roberto Delfín Bastidas. –
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 pm, Conste.
El Secretario Accidental,
Abg. Isair Roberto Delfín Bastidas
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