REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 30 de Julio del 2025.-
Años: 215° y 166°
EXP Nº: 1904/2025 OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos ANA MARIA ANDRADE DAZA Y RONALD ANTONIO PIÑA PARGAS, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: A. J. P. A, donde ambas partes acordaron hija un mercado de comida consistente en 3 paquetes de pañales, 1 paquete de toallas húmedas, 500gr de leche completa, 500gr de crema de arroz, 2kg de verduras variadas, 2kg de frutas variadas, 1kg de pollo, 3 harinas, 1kg de azúcar, 1kg de pasta, 1kg de arroz, 1kg de lentejas, 1kg de caraotas, 500gr de mantequilla, ½ kg de queso, 1kg de jabón en polvo, 1 jabón de baño y ½ de cartón de huevo, de igual manera cumplirán con el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando su hija lo amerite y estrenos en el mes de Diciembre, es todo. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.