LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.687-25

DEMANDANTE: TITO GIL CAICEDO RIASCOS, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 22.090.647 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Delvis Ramón Sánchez Mujica, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484, de éste domicilio.

DEMANDADA: MARIA RUPERTA CASTILLO DE HERNANDEZ, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.5.127.988 de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Eloisa Duran De Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.9601287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.607.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 17/06/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el ciudadano Tito Gil Caicedo Riascos actuando como representante legal de la Asociación Civil “Iglesia Cristina de Oración La Nueva Jerusalén” con Rif J-50688236-1 e inscrito bajo el numero 18, Folio 101 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2025 y de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2025 ante el registro Publico del Estado Portuguesa, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la Ciudadana; María Ruperta Castillo Hernández. Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.5.127.988 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…En diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se contrajo un contrato de CESIÓN DE DERECHO, con la ciudadana: MARIA RUPERTA CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.988, negocio jurídico que se realizó de manera voluntaria por ambas partes, mediante un documento privado denominado CESION DE DERECHO, el cual expresó lo siguiente: LA CEDENTE, en cláusula primera, manifestó de manera voluntaria, pura, simple, perfecta e irrevocable cedo la totalidad de todos los derechos de posesión, propiedad y crédito que me corresponden de Unas bienhechurías de mi propiedad y posesión las cuales fomente con mi propio esfuerzo y peculio; constituidas por una pared de bloque perimetral enclavadas en un terreno municipal que posee una extensión de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (79,44 M2), alinderados por el NORTE: Parcela 011 ocupada por Nelson Olivares, con 15,20 mts, SUR: Parcela 0004-00 ocupada por María Castillo, con 12 mts, ESTE: Corredor Vial, Calle 4 con 4,55 mts y OESTE: Parcela 004-001 ocupada por María Castillo, con 4,62 y 2,00 mts, siendo sus Coordenadas UTM (REGVEN) Norte: 977 788 y Este: 392.054, tal como consta en Ficha Catastral N° 18-10-01-1101-001-017-012-002 de fecha 19/05/2025 expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. Por otra parte, en su cláusula segunda, expresó que la descritas bienhechurías, mencionada en la cláusula primera, se encuentra ubicada en la Carrera 03 Corredor Vial Calle 04 y Carrera 02 Barrio El Cementerio a una Cuadra de la Antigua Troncal 5 de la población de Boconoito jurisdicción Municipio San Genaro estado Portuguesa, alinderados por el NORTE: Parcela 011 ocupada por Nelson Olivares, con 15,20 mts, SUR: Parcela 0004-00 ocupada por Maria Castillo, con 12 mts, ESTE: Corredor Vial, Calle 4 con 4,55 mts y OESTE: Parcela 004-001 ocupada por Maria Castillo, con 4,62 y 2,00 mts. Asimismo ciudadano Juez, se estableció en la cláusula tercera, que para todos los efectos fiscales la presente cesión se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (20.000,00 Bs). Por su parte en la cláusula cuarta LA CEDENTE y LA CESIONARIA reconocen y admiten que este contrato, constituye el convenio en su totalidad entre las partes contratantes, y que no existe otro convenio verbal o escrito entre las partes en relación al inmueble cedido. Finalmente, en la cláusula quinta las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos someternos. Es justicia que esperamos se cumpla en la ciudad de Boconoito a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Luego estampamos nuestras firmas autógrafas con las respectivas huellas dactilares. Así se demuestra en las pruebas escritas y documentales que se anexan marcadas con la Letra "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G" y "H".


Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana, María Ruperta Castillo De Hernández, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:

“…Yo, MARIA RUPERTA CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.988, domiciliado Esquina Calle 4 Avenida Corredor Vial Barrio El Cementerio a una Cuadra de la Antigua Troncal 5 de la población de Boconoito jurisdicción Municipio San Genaro estado Portuguesa, quien en lo sucesivo se denominará LA CEDENTE, por otra parte el ciudadano: TITO GIL CAICEDO RIASCOS, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.674 en carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL "IGLESIA CRISTIANA CASA DE ORACIÓN LA NUEVA JERUSALÉN" con RIF J-50688236-1 e inscrita bajo el N° 18, Folio 101 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2025 y de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025 ante el Registro Público Municipio Guanare Estado Portuguesa; quién se denominará en este acto LA CESIONARIA; por medio del presente documento declaró: PRIMERO: LA CEDENTE, de manera voluntaria, pura, simple, perfecta e irrevocable cedo la totalidad de todos los derechos de posesión, propiedad y crédito que me corresponden de Unas bienhechurias de mi propiedad y posesión las cuales fomente con mi propio esfuerzo y peculio; constituidas por una pared de bloque perimetral enclavadas en un terreno municipal que posee una extensión de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (79,44 M2), alinderados por el NORTE: Parcela 011 ocupada por Nelson Olivares, con 15,20 mts, SUR: Parcela 0004-00 ocupada por Maria Castillo, con 12 mts, ESTE: Corredor Vial, Calle 4 con 4,55 mts y OESTE: Parcela 004-001 ocupada por María Castillo, con 4,62 y 2,00 mts, siendo sus Coordenadas UTM (REGVEN) Norte: 977.788 y Este: 392.054; tal como consta en Ficha Catastral N° 18-10-01-001-001-017-012-002 de fecha 19/05/2025 expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. SEGUNDO: La descritas bienhechurías, mencionada en la cláusula primera, se encuentra ubicada en la Carrera 03 Corredor Vial Calle 04 y Carrera 02 Barrio El Cementerio a una Cuadra de la Antigua Troncal 5 de la población de Boconoito jurisdicción Municipio San Genaro estado Portuguesa; alinderados por el NORTE: Parcela 011 ocupada por Nelson Olivares, con 15,20 mts, SUR: Parcela 0004-00ocupada por María Castillo, con 12 mts, ESTE: Corredor Vial, Calle 4 con 4,55 mts y OESTE: Parcela 004-001 ocupada por Maria Castillo, con 4,62 y 2,00 mtx TERCERA: Para todos los efectos fiscales la presente sesión se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (20.000,00 Bs). CUARTA: LA CEDENTE Y LA CESIONARIA reconocen y admiten que este contrato, constituye el convenio en su totalidad entre las partes contratantes, y que no existe otro convenio verbal o escrito entre las partes en relación al inmueble cedido. QUINTA: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. Es justicia que esperamos se cumpla en la ciudad de Boconoito a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).


La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS EUROS EXACTOS (5.00,00€), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 58.950,00BS), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 17 de Junio de 2025, a razón de al tipo de cambio de (€117.90,), por razón de (1,00€).
En fecha 19/06/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana María Ruperta Castillo De Hernández plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 22 y 23.
En fecha 01/07/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente cumplida y así deja constancia que se dio por citado ante la sala de este Tribunal. Folios 24 y 25.
En fecha 01/07/2025, comparecen por ante éste Despacho la demandada María Ruperta Castillo De Hernández, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogada en el libre ejercicio de la profesión, Eloisa Duran De Rojas inscrita en IPSA Nº 271.607, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.287, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día UNO (01) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), comparezco por ante este Tribunal, ciudadana; MARIA RUPERTA CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N V 5.127.988; asistida por la Abogada en Ejercicio Libre: ELOISA DURAN DE ROJAS, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° IPSA 271.607 y titular de la cédula de identidad número V-4.960.287; comparezco ante este Tribunal ante este Tribunal, a los fines de darme por citada y CONVENIR en asunto signada con el expediente número 1687-25 referido a RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHO, el cual fue suscrito en esta ciudad de Boconoito Estado Portuguesa, el dia diecinueve (19) dias del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en referida solicitud y day por 7 reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento, intentado por el ciudadano: TITO GIL CAICEDO RIASCOS, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.674 en carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL "IGLESIA CRISTIANA CASA DE ORACIÓN LA NUEVA JERUSALÉN" con RIF J-50688236-1 e inscrita bajo el N° 18, Folio 101 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2025 y de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025 ante el Registro Público Municipio Guanare Estado Portuguesa. Asi mismo ciudadano Juez, en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, por considerar que en este mismo acto procesal reconocemos el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. También, solicito a este tribunal competente que el presente convenimiento sea homologado. Diligencia que se expido en la jurisdicción de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha descrita.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.

Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho dentro de los requisitos exigidos en los Artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 22/05/2025 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 04 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el escrito inicial, se acuerdan las mismas por ser procedente en derecho, en consecuencia expídanse por secretaria los Tres 03 juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Cuatro días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (04/07/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.687-25.
FJRR/YG/YM.-