LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 001-C-25

CONSIGNATARIO:
SAMER GHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.938.962.




ABOGADO ASISTENTE:
RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 104.172.
BENEFICIARIA:
DIOSA MARI CALVO DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.577




MOTIVO:
CONSIGNACIÓN DE FONDOS A TERCEROS.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

MATERIA:
CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 30/06/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano SAMER GHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.938.962, con domicilio procesal en el sector las rurales avenida principal, casa sin número, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 104.172; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por CONSIGNACIÓN DE FONDOS A TERCEROS, a favor de la ciudadana: DIOSA MARI CALVO DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.577, domiciliada en el sector las rurales avenida principal, casa y calle sin número, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Este Tribunal en fecha 30/06/2025 (Folio 10), le dio entrada a la presente solicitud, y instó a la parte solicitante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, consignara el o los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD, EFECTÚA CIERTAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-

En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

En tal sentido el artículo 340 numeral 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
….
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (Subrayado nuestro)
…OMISSIS…

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que esta instancia Judicial dictó auto de entrada de fecha 30/06/2025 (Folio 10); mediante la cual se acordó instar al solicitante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, consignara instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir que demostrara la relación arrendaticia que existe entre ambos mediante uno o más contratos suscritos o realizado por las partes, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y 778 eiusdem, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 30/06/2025 hasta el día 07/07/2025, ha transcurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la parte accionante para que subsanara, y visto que el mismo se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Y así se decide.


DISPOSITIVA:


En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por CONSIGNACIÓN DE FONDOS A TERCEROS, incoada por el ciudadano: SAMER GHAJARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.938.962, con domicilio en el sector las rurales avenida principal, casa sin número, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, contra la ciudadana: DIOSA MARI CALVO DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.577, domiciliada en el sector las rurales avenida principal, casa y calle sin número, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (08/07/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,

Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).