REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dos (02) de Julio del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3299-2025
PARTE DEMANDANTE Carlos Rafael Colmenares Dun, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.548.194.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mirian del C. González Hidalgo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.375.526, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 60.389.
PARTE DEMANDADA Eloisa del Carmen Linares Castillo, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.589.971.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Juan Ernesto Rondón Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.239.791, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 61.292.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Carlos Rafael Colmenares Dun, asistido por la Abogada Mirian del C. González Hidalgo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Eloisa del Carmen Linares Castillo, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, CARLOS RAFAEL COLMENARES DUN Y ELOISA DEL CARMEN LINARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en el Caserío San José de la Montaña, Parroquia San José de la Montaña, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.548.194 y V- 15.589.971, respectivamente; por medio del presente documento Privado declaramos: En virtud que desde la fecha 19 de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta la fecha 08 de Febrero del presente año dos mil veinticinco (2025) hemos constituido una relación Concubinaria de Hecho y durante la cual hemos adquirido los bienes muebles e inmuebles que más adelante determinamos con exactitud; razón por la cual hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo proceder a la Partición y Liquidación de los bienes que integran nuestra Unión Concubinaria de Hecho, todo lo cual hacemos bajo los siguientes términos y condiciones. CUERPO DE BIENES: PRIMERO: Unas bienhechurías consistentes en plantación de café, cambur, actualmente una casa de habitación familiar construida de bahareque, techo de zinc y pisos de cemento y otras mejoras, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) (INTI), ubicado en el Caserío San José de la Montaña, Parroquia San José de la Montaña del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupaciones de José Montilla; SUR: Ocupaciones de Pedro Andueza; ESTE: Ocupaciones de José Montilla y OESTE: Ocupaciones de Agripina Barreto. Estas bienhechurías fueron adquiridas inicialmente por el Concubino como consta de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de Mayo del año 1.998 bajo la Solicitud Número 13.675, posteriormente mejoradas a propias y únicas expensas de ambos concubinos y quienes realizaron un Levantamiento Topográfico sobre el referido lote de terreno para determinar medidas y linderos actuales, como consta del plano de fecha Mayo de 2025 levantado y suscrito por el Ingeniero Cristian Saavedra, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.767.881, C.I.V. 295.424, cuya superficie es de TRES HECTAREAS CON DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (3.21 HA) y situado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Agripino Roman, Sucesión Montilla; SUR: Sucesión Andueza, Sucesión Montilla, Zanjón que separa propiedad de Agripino Roman; ESTE: Sucesión Andueza, Zanjón que separa propiedad de Agripino Roman y OESTE: Sucesión Montilla, Agripino Roman. A los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ USD 12.000). SEGUNDO: Una (01) Secadora artesanal para beneficio del café que funciona con gasoil, con capacidad para ciento veinte (120) latas de construida con láminas lisas de dieciséis pulgadas (16") color azul; con un motor de diez caballos de fuerza ((10 HP) y una escalera construida de cabillas de un octavo (1/8). La referida Secador pertenece a los concubinos por haberla construido a sus propias y únicas expensas durante vigencia de la unión de hecho, acompañamos en este acto evidencia fotográfica de la referida secadora. A los efectos de esta partición la justipreciamos en la cantidad de QUINIENTO DOLARES AMERICANOS ($ USD 500). TERCERO: Veinte (20) quintales de café verde (trillado de 46 kilogramos cada uno. Los referidos Quintales de Café les pertenecen a los concubinos por haberlos adquirido a sus propias y únicas expensas durante la vigencia de la unión de hecho y cuyo producto proviene de la zafra cafetalera correspondiente al período 2024/2025, acompañamos en este acto evidencia fotográfica de los referidos quintales de café. A los efectos de esta partición los justipreciamos en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ USD 4.240). CUARTO: Un vehículo usado descrito bajo las siguientes características: PLACAS: AB844DK; SERIAL N.I.V.: FJ40932988, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40932988; SERIAL MOTOR: 2F587540; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO MODELO: 1982; COLOR: VERDE, CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1600, CAP. CARGA: 600 KGS Y SERVICIO: PRIVADO. Este vehículo fue adquirido por el concubino durante la vigencia de la unión de hecho como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 110100549255/FJ40932988-3-1 de fecha 14 de Marzo del año 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). A los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ USD 2.000). QUINTO: Un vehículo usado descrito bajo las siguientes características: PLACAS: A13ARON; SERIAL N.I.V.: FJ759008691, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759008691; SERIAL MOTOR: 3F0358218 TC.GAS 91; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND
CRUISER; AÑO MODELO: 1.992; COLOR; BEIGE CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 800 KGS Y SERVICIO: PRIVADO. Este vehículo fue adquirido por el concubino tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107654933/ FJ759008691-4-1 de fecha 30 de Mayo del año 2022, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). A los efectos de esta partición lo justipreciamos en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ USD 3000). En tal sentido, procedemos a hacer las siguientes adjudicaciones: Primera: El ciudadano Carlos Rafael Colmenares Dun y la ciudadana Eloisa Del Carmen Linares Castillo, ambos identificados, convienen en partir en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno y en consecuencia, cederse recíprocamente los derechos de propiedad que poseen en las bienhechurías identificadas en el Cuerpo de Bienes con el Numeral primero, quedando identificadas por su ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones particulares de la manera siguiente: Primero-A; Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al Ciudadano Carlos Rafael Colmenares Dun: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes en plantación de café, cambur y otras mejoras, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras) (INTI), que mide UNA HECTÁREA CON SEIS MIL CINCO METROS CUADRADOS (1.605 Ha), ubicado en el Caserío San José de la Montaña, Parroquia San José de la Montaña, Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Eloisa Linares, Sucesión Montilla; SUR: Sucesión Montilla, Zanjón que separa propiedad de Agripino Roman; ESTE: Eloisa Linares, Zanjón que separa propiedad de Agripino Roman y OESTE: Sucesión Montilla; todo lo cual consta de Levantamiento Topográfico de fecha Mayo de 2025, levantado y suscrito por el Ingeniero Cristian
Saavedra, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.767.881, C./.V.295.424, el cual se anexa
original al presente acuerdo amistoso de Partición, como parte integrante del mismo. Primero-B: Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la Ciudadana Eloisa Del Carmen Linares
Castillo, El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre Unas bienhechurías
consistentes en plantación de café, cambur, actualmente una casa de habitación familiar construida de bahareque, techo de zinc y pisos de cemento y otras mejoras, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras) (INTI), que mide UNA HECTÁREA CON SEIS MIL CINCO METROS CUADRADOS (1.605 Ha), ubicado en el Caserío San José de la Montaña, Parroquia San José de la Montaña, Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Agripino Roman, Sucesión Montilla; SUR: Carlos Rafael Colmenares, Zanjón que separa propiedad de Agripino Roman; ESTE: Sucesión Andueza, Zanjón que separa propiedad de Agripino Roman y OESTE: Sucesión Montilla Agripino Roman, Carlos Rafael Colmenares; todo lo cual consta de Levantamiento Topográfico de fecha Mayo de 2025, levantado y suscrito por el Ingeniero Cristian Saavedra, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.767.881, C.I.V.295.424, el cual se anexa original al presente acuerdo amistoso de Partición como parte integrante del mismo. Segunda adjudicación: El ciudadano Carlos Rafael Colmenares Dun, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Eloisa Del Carmen Linares Castillo, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre veinte (20) quintales de café verde (trillado) identificados en el numeral tercero del cuerpo de bienes, adquiriendo ésta la plena y exclusiva propiedad sobre los mismos. Único: Se le adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Eloisa Del Carmen Linares Castillo Veinte (20) quintales de café verde (trillado) de 46 kilogramos cada uno y cuyo producto proviene de la zafra cafetalera correspondiente al período 2024/2025. Tercera adjudicación: La ciudadana Eloisa Del Carmen Linares Castillo conviene en ceder y traspasar al Ciudadano Carlos Rafael Colmenares Dun, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre los dos (02) Vehículos identificados en el Cuerpo de Bienes con los Numerales Cuarto y Quinto, adquiriendo éste la plena y exclusiva propiedad sobre los mismos, es decir, se le adjudican al ciudadano Carlos Rafael Colmenares Dun, antes plenamente identificado, la plena y exclusiva propiedad de los siguientes vehículos: Tercero-A: Un (01) vehículo descrito bajo las siguientes características: PLACAS: AB844DK; SERIAL N.I.V.: FJ40932988, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40932988; SERIAL MOTOR: 2F587540; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO MODELO: 1982; COLOR: VERDE, CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1600, CAP. CARGA: 600 KGS Y SERVICIO: PRIVADO. Tercero-B: Un (01) vehículo descrito bajo las siguientes características: PLACAS: A13ARON; SERIAL N.I.V.: FJ759008691, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759008691; SERIAL MOTOR: 3F0358218 TC.GAS 91; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO MODELO: 1.992; COLOR; BEIGE CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, NRO PUESTOS: 3, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 800 KGS Y SERVICIO: PRIVADO. Cuarta adjudicación: El ciudadano Carlos Rafael Colmenares Dun y la ciudadana Eloisa Del Carmen Linares Castillo, ambos identificados, convienen en partir en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno y en consecuencia, cederse recíprocamente los derechos de propiedad sobre una (01) Secadora artesanal para beneficio del café, plenamente identificada en el numeral segundo del Cuerpo de Bienes. Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestra unión concubinaria de hecho; en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, ningún concepto que no sea lo antes expuesto. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales conservará el ciudadano Carlos Rafael Colmenares Dun y el otro la ciudadana Eloisa Del Carmen Linares, antes plenamente identificados. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Los Otorgantes Carlos Rafael Colmenares Dun (Fdo) Carlos R Colmenares, huellas dactilares, Eloisa Del Carmen Linares Castillo (Fdo) Eloisa Linares, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 101.925, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa la ciudadana Eloisa del Carmen Linares Castillo, identificada en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Carlos Rafael Colmenares Dun, identificado en auto, y que cursa a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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