REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintitrés (23) de Julio del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3315-2025
PARTE DEMANDANTE Marcella Josefina Aponte Azuaje, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.264.598.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.092.
PARTE DEMANDADA Regina Del Carmen Canelón de Cornieles y José Ricardo Cornieles Castellanos, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cedulas de Identidad N° V.- 9.408.032 y V.-10.725.167 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Juan Bautista Manzanilla Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.262.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.545.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Marcella Josefina Aponte Azuaje, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Regina Del Carmen Canelon De Cornieles y José Ricardo Cornieles Castellanos, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, REGINA DEL CARMEN CANELON DE CORNIELES, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Personal N° V 9.408.032, teléfono número 0426-0568081, domiciliada en el Sector La Enrriquera de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente y publico documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana: MARCELLA JOSEFINA APONTE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Personal N° V 10.264.598, domiciliada en la Calle Urdaneta con Carrera 5, Edificio Mejías, sector El Centro de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, teléfono número 0424-5031192. Una Parcela de terreno propio con una (1) superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300m2), ubicada en el Caserío Mesa de Las Piñas, vía Bocono de la Ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En una extensión de Veinticinco Metros (25mts), con terreno de Alirio del Carmen Mejías; SUR: En una extensión de Veinticinco Metros (25mts), con ocupación Numan Anzola; ESTE: En una extensión de Doce Metros (12mts), con ocupación que es o fue de Briceida Briceño y OESTE: En una extensión de Doce Metros (12mts), con Calle en proyecto. Lo que aquí vendo me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero del año 2006, asentado bajo el número 79, Folios 1 al 3, Tomo Dos II, Protocolo Primero, Primer I Trimestre del año 2006. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (2.900,00 USD) equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 340.460,00) según la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 17 de Julio de 2025 por la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs 117,40). Suma que declaro recibir de manos de la compradora ya identificada, a mi entera y cabal satisfacción en monedas extranjeras. Con el otorgamiento de este instrumento transferimos al comprador la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, JOSÉ RICARDO CORNIELES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Personal N° V 10.725.167, teléfono número 0424-5565136, domiciliado en el Sector La Enriquera de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en mis condiciones de cónyuge de la vendedora antes identificada doy mi consentimiento en este acto para que se realice la venta del Bien Inmueble. Y yo, MARCELLA JOSEFINA APONTE AZUAJE ya identificado, declaro: Acepto a venta que se hace en los términos expresados en este documento. En Biscucuy a la fecha del día diecisiete (17) del mes de Julio del año 2025. LA VENDEDORA REGINA CANELON DE CORNIELES (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, LA COMPRADORA MARCELLA J. APONTE A (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, CONYUGE JOSE RICARDO CORNIELES CASTELLANOS (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° ° 133.545., Renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Regina Del Carmen Canelón de Cornieles y José Ricardo Cornieles Castellanos, identificados en auto, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Marcella Josefina Aponte Azuaje, identificada en auto, y que cursa al folio Dos (02) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
|