REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Treinta (30) de Julio del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3316-2025
PARTE DEMANDANTE Carlos Junior Rondón Valdez, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.573.965.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.891.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.129.
PARTE DEMANDADA Esteban Barazarte Escalona y Maria Teresa Toro de Barazarte, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 2.057.716 y V-2.716.664.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.891.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.102.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Carlos Junior Rondón Valdez, asistido por la Abogada Maricer Coromoto Torrealba Araujo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Esteban Barazarte Escalona y Maria Teresa Toro de Barazarte, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ESTEBAN BARAZARTE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-2.057.716, domiciliado en el caserío las piñas Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, civilmente hábil por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano, Que doy en venta pura simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS JUNIOR RONDON VALDEZ, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.573.965, con domicilio en el Barrio la Tembladora Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, civilmente hábil, UN LOCAL CON PLATABANDA Y SOBRE EL UN APARTAMENTO que consta de las siguientes características, Tres (3) habitaciones, una (1) Cocina empotrada, un (1) comedor, un (1) Baño, con pisos de cemento y paredes de bloque, con sus servicios eléctricos y sanitarios, ubicados en el Área Urbana de esta Ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tiene una extensión de Tres metros con Setenta centímetros (3.70mtrs2), de frente por Diecinueve metros con setenta centímetros (19.70mtrs2), de fondo para una superficie total de setenta y dos metros con ochenta y nueve centímetros Cuadrado (72.89mtrs2), NORTE: con calle Páez; SUR: Con ocupación de Teresio de Jesús Quevedo, ESTE: Con Ocupación de Rodrigo Chacón, OESTE: Con ocupación de Nicolás Chinchilla. El lote de terreno que aquí me vendo pertenece según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado portuguesa Bajo el Numero 68, Folios 01/03, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre del año 1998, y las bienhechurías ancladas fueron construidas con mi propio sola y única gasto con dinero de mi propio peculio. el precio determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil venezolano es de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL NORTE AMERICA (3.000USD), que paga el comprador en dólares en físico, a la entera y cabal satisfacción del vendedor. Y yo MARIA TERESA TORO DE BARAZARTE, venezolana, alcaldesa de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-2.716.664, en mi condición de esposa acepto la venta que aquí se celebra en los términos y condiciones antes expuestos, En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero al mencionado comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanar en caso de desalojo. de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo, CARLOS JUNIOR RONDON VALDEZ, arriba identificado, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestas con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los Veinte (20) días del mes de enero del año 2025. (Fdo) Firmas Ilegibles, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados, a reconocer en su contenido y firma del señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.102. renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Esteban Barazarte Escalona y Maria Teresa Toro de Barazarte, identificados en auto, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Carlos Junior Rondón Valdez, identificado en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:20 am. Conste.
JTorrealba.-