REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Treinta y Un (31) de Julio del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3314-2025
PARTE DEMANDANTE Candelario Montes Alvarado, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.471.371.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.891.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.102.
PARTE DEMANDADA Maria Melania Montes González y Osmary Nadeska Carmona Hidalgo, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cedulas de Identidad N° V.- 5.635.729 y V.-31.202.912 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.891.567 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.129.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Candelario Montes Alvarado, asistido por la Abogada Rayber Yaelys Villegas Hidalgo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1.488 del Código Civil; asimismo 444 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas Maria Melania Montes González y Osmary Nadeska Carmona Hidalgo, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARIA MELANIA MONTES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-5.635.729, con número de teléfono 04125595086 y correo electrónico melaniamontes.012@gmail.com, domiciliada en el sector la Montanita Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, civilmente hábil por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano, Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CANDELARIO MONTES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.471.371, con número de teléfono 04245439311 y correo electrónico andelario330@gmail.com respetivamente, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, civilmente hábil, PARTE DE UN LOTE DE TERRENO, ubicado en Mesa de las Piñas de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tiene una extensión de TRECIENTOS SESENTA METROS CUADRADO (360 MTRS). Que forma parte de mayor extensión y consta de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Meliza Bolívar; SUR: Calle 4 Sector Centro, ESTE: Ocupación de Melania Montes, OESTE: Con ocupación de José Felipe Hernández. Lo que aquí vendo me pertenece según documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, BAJO EL NŰMERO 100, FOLIOS O1/03. PROTOCOLO PRIMERO, TOMO II, PRIMER TRIMESTRE DEL ANO 1993, el precio determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil venezolano es de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000,00 USD), que paga el comprador en dólares en físico, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora. En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero al mencionado comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción. de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y yo CANDELARIO MONTES ALVARADO, arriba identificado, acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos con todos sus términos. Por cuanto la ciudadana, MARIA MELANIA MONTES GONZALEZ antes identificada manifiesta no saber firmar solicito haga a su ruego a la ciudadana OSMARY NADESKA CARMONA HIDALGO venezolana, mayor d edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-31.202.912, domiciliada en el sector San Francisco Calle Principal casa N° 2-50, no obstante estampa sus huellas dactilares. Asi lo decimos y firmamos en Biscucuy a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2025- VENDEDORA, MARIA MELANIA MONTES C.V-5.635.729, huellas dactilares, COMPRADOR, CANDELARIO MONTES ALVARADO C.V-18.471.371 (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, FIRMANTE A RUEGO (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la ultima citación de los codemandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.129, renuncio al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa las ciudadanas Maria Melania Montes González y Osmary Nadeska Carmona Hidalgo, identificadas en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Candelario Montes Alvarado, identificada en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:50 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
|