TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Treinta y Uno (31) de Julio de 2025.
EXPEDIENTE 3319-2025.
PARTE DEMANDANTE María del Rosario Hidalgo Azuaje, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.239.067, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la cedula de identidad V- 10.054.375; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092.
PARTE DEMANDADA Reimar Yoselin Totua Nieto y Ángel Ramón Totua Nieto, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.071.928 y V- 19.071.929; respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Betancourt, titular de la cedula de identidad V- 19.670.099, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 166º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana María del Rosario Hidalgo Azuaje, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código de Procedimiento Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Reimar Yoselin Totua Nieto y Ángel Ramón Totua Nieto en su condición de herederos del causante Simón Totua Hidalgo, explanando que la antigua propietaria Amelia del Carmen Pérez de Totua (fallecida) en fecha 07-08-2015 deja como único heredero a su cónyuge Simón Totua Hidalgo (Fallecido)en fecha 21-07-2021; reconozcan el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, AMELIA DEL CARMEN PÉREZ DE TOTUA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.270.607, de este domicilio, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO HIDALGO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V.-12.239.067, un lote de terreno con un inmueble edificado sobre el consistente de una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de vidrio, puertas y protectores de hierro, las cuales consta de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño y lavadero, un local para comercio y garaje, paredes de bloques por los tres lados y rejas de hierro al frente y otras mejoras, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, que forma parte de la posesión "Vegas del Biscucuicito", de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera; NORTE: en una extensión de Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 mts), con parcela de Homero Barazarte; SUR: en una extensión de Quince Metros con Cincuenta Centímetros(15,50 mts), con propiedad de Evarista Quevedo de Castellanos; ESTE: en una extensión de Trece Metros con Veinte Centímetros (13,20mts), con Calle El Samán, OESTE: en una extensión de Trece Metros con Veinte Centímetros (13,20 mts), con parcela de Alberto Milla. El precio de esta venta es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000), que declaro recibido de manos de la compradora en dinero efectivo de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Lo que aquí vendo me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público hoy de los Municipios Sucre y Unda de Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 24, Folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1998 de fecha 20 de enero de 1998 (Terreno) y N° 84, Folios 01/06, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2002, de fecha 06 de septiembre de 2002 (Bienhechurías). Y con tal título transmito a la compradora la propiedad y posesión de lo vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley Y yo, SIMON TOTUA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.725.285, dado mi carácter de cónyuge de la vendedora declaro que doy mi consentimiento para que se realice la presente venta y yo MARIA DEL ROSARIO HIDALGO AZUAJE, ya identificada declaro que acepto la venta que se me hace de acuerdo a los términos expuestos en este documento. En Biscucuy a los ocho días de febrero de 2010.- LA VENDEDORA. -Amelia de Totua (Fdo) Firma legible, huellas dactilares, EL CONYUGUE. - Simón Totua Hidalgo (Fdo) Firma ilegible, huellas dactilares. - LA COMPRADORA.- María Hidalgo (Fdo) Firma legible, huellas Dactilares.
Se admitió la solicitud, el demandado ciudadano Ángel Ramón Totua Nieto, citado a través de los medios telemáticos según certificación de secretaria de fecha 28 de julio de 2025. Y la ciudadana Reimar Yoselin Totua Nieto, se dio por citada asistida por la Abogada Milagros Betancourt inscrita en el IPSA bajo el N° 254.396, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Reimar Yoselin Totua Nieto y Ángel Ramón Totua Nieto, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana María del Rosario Hidalgo Azuaje, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
JTorrealba.-
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