REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Cuatro (04) de Julio del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3302-2025
PARTE DEMANDANTE Litzarahi del Carmen Montilla de Bastidas, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.236.088, quien actúa como representante legal de los ciudadanos Carlos José Garcia Valera y Francelys del Valle Bastidas Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 20.768.906 y V- 21.255.141, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.054.375, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 245.092.
PARTE DEMANDADA Rafael Emilio Montaña, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.727.448.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Pausides de los Santos Briceño Pargas , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.328.497, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 86.109.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Litzarahi del Carmen Montilla de Bastidas, quien actúa como representante legal de los ciudadanos Carlos José Garcia Valera y Francelys del Valle Bastidas Montilla, según Poder otorgado por el Notario Público del Condado de Franklin del estado de Ohio, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 18 de Marzo del año 2025 y con Apostilla N°A407881, por el Secretario de Ohio de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 20 de Marzo de 2025, traducido en español, posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 37 Folio 285, Tomo I del Protocolo de transcripción llevado durante el año 2025, asistida por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Rafael Emilio Montaña, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, RAFAEL EMILIO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.727.448, de oficio agricultor, con domicilio en el Caserío El Mosquito, carretera principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, civilmente hábil, con dirección de correo electrónico rafaelemiliomontaña@gmail.com , y contacto telefónico 0416-1973613, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta real e irrevocable a los Ciudadanos: CARLOS JOSÉ
GARCIA VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.768.906, con dirección de correo electrónico: cg480362@gmail.com y contacto telefónico N° +13802331277 ya la ciudadana: FRANCELYS DEL VALLE BASTIDAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.141, correo electrónico: francelysdelvalle 12@gmail.com , contacto telefónico N° +13802333179, ambos con domicilio en 2388 Feather Wood Drive, Columbus, Ohio, código postal 43228, de los Estados Unidos de Norteamérica, representados para este acto por la Ciudadana: LITZARAHI DEL CARMEN MONTILLA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, docente de profesión, titular de la cédula de identidad N V.- 12.236.088, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar sector 1, frente al Parque de Recreación Infantil, jurisdicción de la ciudad de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa, con dirección de correo electrónico: litz 2104@hotmail.com y contacto telefónico: 0426-2768939; según consta de poder otorgado ante el Notario Público del Condado de Franklin del estado de Ohio, Estados Unidos de Norteamérica, suscrito en fecha 18 de marzo del año 2.025 y con Apostilla Nro. A407881 por el Secretario del estado de Ohio, de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 20 de Marzo del año 2.025 y traducido al idioma español según acta anexa, posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 16 de Mayo del año 2.025, bajo el Nro. 37, folio 285 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción llevado durante el referido año 2025. Un inmueble consistente en unas Bienhechurías y mejoras constituidas por: Dos (02) casas de habitación familiar, la primera de ellas edificada con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, dos (02) habitaciones, sala, cocina y una (01) sala de baño; la segunda casa, edificada con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, sala, cocina, baño y dormitorio, constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) con una superficie de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (41.556,50 Mts2), es decir, CUATRO PUNTO QUINCE HECTÁREAS (4,15 Ha), según consta de Levantamiento Topográfico realizado por el Ing. CRISTIAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.767.881, C.I.V.295.424, en el mes de mayo del año 2.025, cuyas coordenadas y demás datos de precisión constantes en el instrumento referido, ubicado este inmueble en el caserío El Mosquito, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada El Santo, SUR: Raizely Montaña, Eddy Valdez, Carretera Biscucuy- Cuchilla Alta, ESTE: Eddy Valdez, carretera Biscucuy- Cuchilla Alta y OESTE: Quebrada El Santo, Raizely Valdez. Las mejoras y Bienhechurías dadas en venta me pertenecen por haberlas fomentado a mis propias y gastos únicos con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal. El precio acordado entre las partes es por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (14.000,00 USD) equivalentes a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.330.280,00 Bs.) calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 24 de mayo de 2.025, que declara recibir en este acto en efectivo en moneda extranjera a mi entera y cabal satisfacción. En virtud de la presente venta trasmito a los Compradores la propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito, le hago la tradición legal obligándome al mismo tiempo al saneamiento conforme a derecho. Y yo, LITZARAHI DEL CARMEN MONTILLA DE BASTIDAS, va identificada, a la vez declaro: Que acepto la venta que se les hace a mis representados en los términos expuestos en el presente documento. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy a los Veinticuatro días (24) días del mes
de mayo del año 2.025. El Vendedor RAFAEL EMILIO MONTAÑA C.I 10.727.448 (Fdo) Rafael E M, huellas dactilares, Apoderada de los Compradores LITZARAHI DEL CARMEN MONTILLA DE BASTIDAS C.I. 12.236.088, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Pausides de los Santos Briceño Pargas, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 86.109, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Rafael Emilio Montaña, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Litzarahi del Carmen Montilla De Bastidas, identificado en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 12:30 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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