REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Siete (07) de Julio de 2025.
EXPEDIENTE 3298-2025.
PARTE DEMANDANTE Wilmary del Valle Jiménez Vizcaya, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.467.648,domiciliada en el Barrio San Francisco de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Norelis Duran Pineda, titular de la cedula de identidad V- 16.647.681; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.340.
PARTE DEMANDADA Ovidio Ramón Escalona Briceño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nos V- 8.050.983.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Rafael Eduardo Ángel Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.938.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 166º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Wilmary del Valle Jiménez Vizcaya, asistida por la Abogado Norelis Duran Pineda; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.340, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código de Procedimiento Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Ovidio Ramón Escalona Briceño; reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Quien Suscribe, OVIDIO RAMON ESCALONA BRICEÑO Venezolano, Mayor de edad, soltero, Hábil, domicilio en San Francisco del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.050.983, Por medio del Presente Instrumento Declaro: que doy en venta pura simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana: WILMARY DEL VALLE JIMENEZ VIZCAYA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.467.648, de igual domicilio, Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, cerca de alambre de 'púas y tela matalica, rejas de hierro al frente, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, construida sobre una parcela propiedad municipal, la cual tiene la siguientes medidas: Por el Frente: Veinticinco Metros (25 MTS) y Por el Fondo: Veintitrés Metros con Setenta Centímetros (23,70 mts), resultando con una
superficie aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (592 MTS), y comprendido dentro de los siguiente linderos: Por el Frente: calle principal., por el Fondo: Ocupación de Hender Mejia y Climaco Mejía. Por Un Lado: Ocupación de Vicenta Becerra, y por el otro lado: Ocupaciones que son o fueron de Asunción Zambrano, separado actualmente por una entrada interna de acceso de la calle principal hacia la ocupaciones que se encuentran en la parte posterior de lo aquí vendido. Ubicada en el Barrio San Francisco de esta Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo que Aquí vendo me pertenece tal como consta en Documento Autenticado Por ante el Registrador con funciones Notariales de los Municipios Sucres y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Numero 12, Tomo: XLV, de fecha 23 de Octubre del 2013, el precio de esta venta es por la cantidad de Siete Mil Quinientos Dólares (7.500 USD) Americanos, o su equivalente en Bolívares, Por lo cual con el otorgamiento de este documento traspaso a la compradora la plena posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. y YO, WILMARY DEL VALLE JIMENEZ VIZCAYA,, Antes identificada Declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos ya expuestos. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos En Biscucuy, a los 15 días del mes de Junio de 2025. LOS OTORGANTES (Fdo) Firma Ilegible 8050983 huellas Dactilares, (Fdo) Wilmary Jiménez 14467648 huellas Dactilares.
Se admitió la solicitud, el demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Rafael Eduardo Ángel Carmona; inscrito en el inpreabogado bajo el N°181.938, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ovidio Ramón Escalona Briceño, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Wilmary del Valle Jiménez Vizcaya, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.

JTorrealba.-