REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 141-25-C
SOLICITANTES: Nelson José Garaban y Zuly María Ortega de Garaban, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.796.714 y V-23.162.730, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Ángel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.888.
MOTIVO: Divorcio Fundamentada en la Sentencia N°. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 11 de julio de 2025, se recibió por ante este Despacho, escrito presentados por los ciudadanos Nelson José Garaban y Zuly María Ortega de Garaban, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.796.714 y V-23.162.730, respectivamente, domiciliados en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Ángel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.888, solicitan el Divorcio Fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Contentivo de la solicitud de divorcio con sus respectivos anexos.
Alega los solicitantes en su escrito libelar haber contraído matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, del estado Miranda, en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (02/09/1999), según consta en el acta de matrimonio Nº 85, Folio 85 del libro del Registro Civil de Matrimonios llevado en Prefectura durante el año 1999. De esta unión matrimonial procreamos una (01) hija, que lleva por nombre Nayelis del Carmen Garaban Ortega venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-28.143.617. Establecimos nuestro domicilio conyugal en Barrio San Francisco, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, donde vivimos hasta el momento en que decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes debido a que surgieron diferencia irremediables e irreconciliables para la vida en común. Es el caso ciudadano Juez que hasta los momentos no hemos reanudado de ninguna manera las relaciones entre ambas partes, produciéndose de esta manera una ruptura en común motivado al desamor. En cuanto a la disolución de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar.
En fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar Boleta de notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 23 de julio de 2025, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, del estado Miranda, inserta en el Libro de matrimonios bajo el Nº 85, Folio 85 correspondiente a los ciudadanos Nelson José Garaban y Zuly María Ortega de Garaban; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (02/09/1999).
2. copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Nelson José Garaban y Zuly María Ortega de Garaban; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. copia fotostática de las cedula de identidad de la ciudadana Nayelis del Carmen Garaban Ortega; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir este tribunal observa:
Conforme al criterio jurisprudencial fijado en el Artículo 185 del Código Civil, con la aplicación de la aplicación de la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Resaltando “… cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente para que se decrete el divorcio el deseo de no seguir en matrimonio por parte de ambos conyugues”, la ampliación de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, determinándose que las causales previstas en dicho artículo son de carácter enunciativo y no taxativo, reflejándose que en el derecho interno venezolano lo esencial es el consentimiento y voluntad de los cónyuges para terminar de manera legal la relación matrimonial. Aunado a ello es necesario destacar quien aquí sentencia que, las formas de divorcio previstas en el Código Civil, que es el instrumento sustantivo preconstitucional, fueron reinterpretadas y reajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y adecuándose a los cambios que como sociedad se van suscitando en nuestro diario vivir, Lo que significa que, el elemento fundamental o requisito para divorciarse es la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, en este caso, por ambos cónyuges, ante el funcionario competente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, habiéndose cumplido este requisito tal solicitud debe prosperar. Pues mantener una relación en la que ya no existe ninguna intención o deseo de mantener y cuya convivencia se hace insostenible y dañoso para las partes, resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para el desarrollo integral de las personas (art.75 ejusdem), además de las consecuencias de carácter familiar que ello también representa, lo cual constituye un menoscabo al deber que tiene el Estado de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, deber que está consagrado en el precitado artículo; aspectos éstos que han venido siendo ampliamente desarrollados y preservados en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal.
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece que: “…..Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados... (omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que, además de la manifestación de voluntad de los cónyuges se requiere la notificación del Fiscal, en caso de que ambos cónyuges hayan manifestado su voluntad inequívoca de querer divorciarse y que el Fiscal no se oponga por alguna razón a la referida solicitud.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente analizado y vista la manifestación de voluntad libremente expresada por los cónyuges, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Nelson José Garaban y Zuly María Ortega de Garaban; ya identificados, con fundamento al artículo 185 del Código Civil, y la aplicación de la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente número 693 de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, del estado Miranda, en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (02/09/1999), según consta en el acta de matrimonio Nº 85, Folio 85 del libro del Registro Civil de Matrimonios llevado en Prefectura durante el año 1999
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Rafael Pulido Peraza. El Secretario,
Abg. Kevin S. Hernández C.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Kevin S. Hernández C.
JRPP/kshc
Exp.141-25-C
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