REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÍOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD Nº 15.378-2025
SOLICITANTES: CARLOS RUFINO TORREALBA, mayor de edad, venezolano, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.290, actuando en carácter de presidente y facultado en los estatutos sociales de la compañía C. G RINCÓN DE GUARDIA C.A.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.190, abogada en ejercicio e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 164.497, móvil: +.584125159656, correo electrónico: omairaabogada24@gmail.com.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 11 de JULIO de 2025, se recibe por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, anótese en el libro correspondiente bajo el Nº 15.378-2025.
En fecha 16 de JULIO de 2025, este Tribunal recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, y sus recaudos interpuesta por el ciudadano: CARLOS RUFINO TORREALBA, mayor de edad, venezolano, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.985.290, actuando en carácter de presidente y facultado en los estatus sociales de la compañía C. G RINCÓN DE GUARDIA C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara , bajo el Nº 8, Tomo 24-A, de fecha 12 de Mayo del 2.005, facultado en acta de asamblea protocolizada ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 9, Tomo 129-A de la fecha 23 de Noviembre del año 2018 y ultima acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 154-A, de fecha 31 de Agosto del 2023; domiciliada en la Avenida Principal Casa S/N Sector Rincón de Guardia Quibor-Campo Lindo Negrete Lara. RIF J313353329; asistido por la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.190, abogada en ejercicio e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 164.497, móvil: +.584125159656, correo electrónico: omairaabogada24@gmail.com.(f 1 al 42).



PUNTO PREVIO
De La competencia
La competencia, es el grado de jurisdicción específica que corresponde a cada juez para conocer de un determinado asunto. De allí que se diga que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia para conocer todos los asuntos, pues la competencia depende del criterio atribuido. De tal manera, es un limite o la medida de la jurisdicción que ejerce con concreto el juez.
En relación con la competencia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que le regulan”.
Es oportuno entonces tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes” es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de la materia conexas.
En particular, el artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, dispone:
“Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
… Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
De allí que es claro que la solicitud ocasiona o los que tengan relación con la actividad agraria, se trata de un fuero atrayente, pues indica la referida norma que los conflictos judiciales relacionados con la actividad agraria deban ser De igual manera este Tribunal pasa a determinar su competencia para seguir conociendo de la presente solicitud.
Así pues, siendo que no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio en el cual existen los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria , se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en la novísima Ley.



Observa este Tribunal que de la solicitud se desprende textualmente. Ante usted, muy respetuosamente con la venia de estilo, ocurro y expongo: Primero: Que su representada en fecha 31/08/2023, crea una sucursal; motivo a la creación de la sucursal; es que procede a construir un Inmueble consistente en un Complejo Agroindustrial, fomentado en un lote de terreno propiedad nacional, SEIS MIL METROS CUADRADOS, (6.000Mts) asignado con el código catastral Nº 018012002R0100000000001P01001; situado en la Carretera “O” Sector Punto Fijo, Parcela Nº 113 Asentamiento Campesino Baldío de Santa Rosalía Parroquia Nueva Florida Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa,- Segundo: Ciudadana Juez, al mencionado inmueble denominado complejo Agroindustrial C.G, RINCÓN DE GUARDIA C,A, se procede a construir con fundaciones directas, vigas de riostra, columnas, vigas, paredes de bloques, destinado para el comercio y almacenaje de rubros, distribuido de la siguiente manera: 1) Una cerca perimetral de Sesenta Metros de frente por Cien Metros de fondo (60x100). 2) Un Portón de tubo con lamina y alfajor; que permite la entrada al complejo; 3) Una área de Oficina, Romana y laboratorios, compuestas con paredes de bloques, techo de platabanda (lozacero y cemento) piso de cerámica; construidas dentro de un área de 6,80 Mts x 37,76 Mts, 4) Un área de Estacionamiento de vehículos de cargas y livianos nivelado constante de 35 Mts. X 50 Mts.5) Un área destinada para Agua Potable conformada por Hidroneumático, Tanque Subterráneo y Pozo de Agua Potable con un área aproximada de 12 Mts x 12Mts. 6) Un Área de Descarga y Almacenamiento conformada por un galpón con bloques, piso de cemento, techo de acerolit de aproximadamente 14 Mts x 23,65 Mts; una Tolva de descarga con enrejillado de tubos de hierro; Una Limpiadora de 2.0 por 2.0; Una Secadora de 2.50 por 2.50; Tres (3) Silos de estructuras metálica, acero galvanizado corrugado, con ventilación y sistema de descarga; con un diámetro de 1.80; 1.80 y 3.75; comprendido bajo los siguiente linderos: NORTE: Terreno ocupado por Luis Colmenarez; SUR; posesión que es o fue de C.G RINCÓN DE GUARDIA; ESTE: Canal de drenaje y Carretera “O” que es su frente; OESTE: posesión que es o fue de C.G. Rincón de Guardia.- Tercero: Solicita se sirva interrogar a los testigos Ciudadanos: OMAR VICENTE TORRES PINTO Y BEATRIZ NAILETH RODRÍGUEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, solteros, hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.073.843 Y V-13.485.775; respectivamente, con domicilio el primero en la calle 4 entre calles 5 y 6 Sector Tierra Floja Casa Nº 41 de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y la ultima la calle 6 Casa Nº12-A de la urbanización La Democracia de la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a fin de de previo juramento y demás formalidades, declaren sobre los particulares que a continuación se expresan:



Primero: Si lo conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación, y si por ese conocimiento saben y le consta que mi representada es Propietaria y poseedora del bien ante descrito.- Segundo: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que en nombre de la representada ha construido como queda dicho, a su propia solas y únicas expensas un complejo agroindustrial denominado C.G RINCÓN DE GUARDIAS C.A., habiendo pagados los materiales y la obra de mano empleados en ella que asciende a Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs,3.000.000,00).- Tercero: Si les consta que dicha construcción se encuentra ubicada en la Carretera “o” Sector Punto Fijo, Parcela Nº 113 Asentamiento Campesino Baldío de Santa Rosalía Parroquia Nueva Florida Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa,- (Subrayado y negrita de éste Tribunal).
Así mismo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa C.G RINCON DE GUARDIA C.A, de fecha 31 de agosto d 2023, anexa a la solicitud se desprende en su Articulo 3º sobre el objeto principal de la compañía es la compra y venta al mayor y detal, comercialización, distribución, transporte, importación y exportación de todo lo relacionado con el área de la avicultura y sus derivados, por lo tanto podrá la empresa promover la producción, cría y distribución de todas las clases de aves, que pueda ser comercializada, así mismo víveres, semillas, plántulas, alimentos, medicinas de uso veterinario para su objeto principal, así como la siembra, recolección, empaquetado y colocación de productos relacionados al área avícola, agrícola y pecuaria. Podrá realizarla compra, venta, permuta, levante, cría y engorde de semovientes de cualquier especie de ganado vacuno, porcino, y caprino, de igual manera la compra y venta al mayor y detal, comercialización, importación y exportación de materiales, insumos, maquinarias, equipos y repuestos agrícolas, avícolas y pecuario, transporte por todo el país y fuera de el, representar firmas comerciales nacionales y extranjeras, y cualquier actividad inherente o conexa.
De igual manera en la ficha catastral anexa se evidencia que existe la construcción de un (01) silo de almacenaje, dos (02) silos de tempero, secadora, soplador, romana, laboratorio para granos, galpón de almacenaje, cerca perimetral, pozo profundo, séptico y sumidero, todos para la actividad agrícola.
Considera esta sentenciadora, que siendo el Juez el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, tomando en consideración el contenido de la norma pautada, que establece que el conocimiento de los procedimientos

jurisdiccionales en materia agraria y afines será competencia de los Juzgados de primera instancia agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, este Tribunal por razonamientos de fuerza antes expuesto y por cuanto se trata de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ley, sobre la materia especialísima de agrario; este Tribunal se declara incompetente y ordena remitir la presente solicitud al tribunal competente para el conocimiento del mismo, una vez que trascurra el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De oficio declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, instaurada por el ciudadano: CARLOS RUFINO TORREALBA, asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud y ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado una vez quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025).
La Juez Titular,

Msc. ANGELA M SOSA R.
La Secretaria,


Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 am. Conste:
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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Solicitud N° 15.378-2025
AMSR/GSBE/meba