REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 1911-2024

DEMANDANTE: ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.012, domiciliada en Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: GARABE J. BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.491.337, de este domicilio, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.934, de este domicilio.
DEMANDADO: DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.733, representante de la Firma Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C.A. domiciliado en la Carretera Nacional vía Turén, sector La Gutirreña, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.V-18.799.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 282.845, domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de agosto del 2024, se recibió por distribución escrito de demanda y sus anexos presentado por la ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.012, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, en contra del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, representante de la firma mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C. A., domiciliado en la Carretera nacional vía Turén, sector la Gutirreña, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, teléfono: 0414-0579178 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f. 01 al 200 de la primera pieza y del 01 al 28 de la segunda pieza)
En fecha 08 de agosto del 2024, este Tribunal admitió la presente demanda y sus recaudos interpuesta por la ciudadana ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO. En esta misma fecha se ordeno librar la correspondiente boleta de citación una vez la parte interesada consigne los emolumentos. (f. 29)
En fecha 13 de agosto del 2024, comparece la ciudadana ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.012, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, consigna diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN. (f. 30).
En fecha 13 de agosto del 2024, comparece la ciudadana ERICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-3.866.012, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, consigna diligencia mediante la cual solicita a este digno Tribunal se sirva librar boleta de citación a la parte demandada y consigna los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de la compulsa, así mismo, consigno las expensas para el traslado del alguacil. (f. 31).
En fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal ordeno librar boleta de citación al ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ. (f. 32 y 33)
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicita a la ciudadana Juez se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. (f. 34).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se dictó auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35)
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia, haberse trasladado por primera vez a practicar la boleta de citación del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, siendo atendido por el ciudadano Juan Navas, quien manifestó que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ no se encontraba. (f. 36).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia, haberse trasladado por segunda vez a practicar la boleta de citación del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, siendo atendido por el ciudadano Euris González, quien manifestó ser vigilante de la estación de combustible Guaicaipuro y que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ no se encontraba. (f. 37).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia, boleta de citación y compulsa del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ en el mismo estado en que se le hizo entrega por cuanto en que se trasladó en tres ocasiones hasta la dirección indicada en la boleta y le fue imposible localizarlo. (f. 38 al 59).
En fecha 02 de octubre de 2024, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, por cuanto no pudo cumplirse la citación personal de la parte demandada solicito se sirva ordenar la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 60).
En fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado y se ordenó citar al demandado ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ mediante cartel que se publicara en un lapso de tres días entre uno y otro, en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y VEA y otro igual, será fijado por la secretaria del Tribunal en la morada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 61 y 62).
En fecha 17 de octubre de 2024, la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia de haber colocado el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63)
En fecha 12 de noviembre de 2024, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones contentivas en el expediente de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f. 64)
En fecha 13 de noviembre 2024, se acordó expedir copias solicitadas. (f. 64 vto)
En fecha 14 de noviembre 2024, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas de la demanda contenida en el expediente de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65)
En fecha 15 de noviembre de 2024, se acordó expedir copias solicitadas. (f. 65 vto)
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, consigno ejemplar del diario ULTIMAS NOTICIAS y CERTIFICACIÓN con copia de la publicación del Diario VEA, a los fines que se deje constancia de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 66 al 69).
En fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal dio por recibida la publicación de los carteles de citación y acordó agregarlos en esta misma fecha. (f. 70)
En fecha 04 de diciembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito se sirva designar y juramentar defensor AD LITEM a los fines de que ejerza la defensa técnica de la parte demandada en la presente causa. (f. 71).
En fecha 06 de diciembre de 2024, este Tribunal niega lo solicitado por el abogado GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, por cuanto que no ha transcurrido el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil, se instó al abogado hacer la solicitud en su oportunidad correspondiente. (f. 72)
En fecha 13 de enero de 2025, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito se sirva designar defensor AD LITEM en la presente causa. (f. 73)
En fecha 16 de enero de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado y se nombró a la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.650, domiciliada en el sector El Cambio, calle 2, transversal 3, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, número de teléfono: 0414-9556078, se librará boleta de notificación respectiva a los fines de que manifieste su aceptación o excusa referente al cargo designado por lo cual debe comparecer al TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos la presente notificación en horas laborales comprendidas de 8:30 A.m. a 3:30 P.m. (f. 74 y 75)
En fecha 20 de enero de 2025, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito se sirva ordenar la notificación del defensor AD LITEM, así mismo, consigno las expensas para el traslado del alguacil y se practique la boleta de notificación correspondiente. (f. 76)
En fecha 10 de marzo de 2025, el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado de la boleta de notificación del defensor quien recibió conforme. (f. 76)
En fecha 10 de marzo de 2025, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de notificación de la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, debidamente recibida y firmada. (f. 77 y 78)
En fecha 13 de marzo de 2025, mediante diligencia la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.650, presento aceptación al cargo designado como defensor (AD LITEM) en el presente asunto. (f. 79)
En fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal ordeno la notificación de la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO mediante boleta para que tenga lugar su juramentación, la cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación para que tenga lugar el acto de juramentación como defensor. De conformidad con el artículo 7 de la ley de juramentación. (f. 80 y 81)
En fecha 21 de marzo de 2025, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito se sirva a expedir copias fotostáticas de los siguientes folios: 29 al 38 y del 60 al 79 de la segunda pieza de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal acordó lo solicitado. (f. 82)
En fecha 02 de abril de 2025, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas de los siguientes folios: 19 de la primera pieza al 28 de la segunda pieza de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f. 83)
En fecha 02 de abril de 2025, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de notificación de la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, debidamente recibida y firmada. (f. 84 y 85)
En fecha 09 de abril de 2025, este Tribunal acordó las copias solicitadas. (f. 83 vto.)
En fecha 09 de abril del 2025, comparece ante la sala de este Tribunal la abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO a fin de que se celebre la juramentación como defensor del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, el cual juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (f. 86)
En fecha 11 de abril de 2025, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito se sirva ordenar la citación del defensor AD LITEM y consigno los emolumentos para la reproducción de los fotostatos que conforman la compulsa y el traslado del alguacil. Así mismo, mediante diligencia el alguacil dejo constancia de recibir conforme los emolumentos para la práctica de la citación del defensor AD LITEM. (f. 87 y vto.)
En fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal ordeno la citación del defensor judicial de la parte demandada para que contestación a la demanda. (f. 88 y 89)
En fecha 25 de abril de 2025, mediante diligencia el alguacil dejo constancia de haberse trasladado por primera vez a la dirección indicada a fin de practicar la boleta de citación de la ciudadana SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, la cual no se encontraba y fue atendido por la ciudadana Nancy Suarez. (f. 90)
En fecha 30 de abril de 2025, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de citación de la ciudadana SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, debidamente recibida y firmada por dicha ciudadana. (f. 91 y 92)
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante diligencia el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, en mi carácter de Presidente y representante de la Sociedad Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C. A., debidamente asistido por el abogado MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS se dio por citado formalmente en el presente expediente. (f. 93)
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante diligencia el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, en mi carácter de Presidente y representante de la Sociedad Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C. A., debidamente asistido por el abogado MAURICIO ADONAY PÉREZ ROJAS confirió poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado que lo asiste. (f. 94 al 107)
En fecha 12 de mayo de 2025, mediante escrito el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicito copias fotostáticas de la demanda contenida en el expediente 1911-2024 de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108)
En fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal acordó las copias solicitadas. (f. 108 vto.)
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se le expida por secretaria los días de Despacho transcurridos a partir de que conste la citación de la defensora Ad Litem, ciudadana Sandra Suárez, que cursa en el folio noventa y dos (92) hasta el día que se diera por citado su representado el cual cursa en el folio noventa y tres (93) del expediente así como copias simples de los folios 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 del asunto Nº 1911-2024. (f. 109)
En fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado por ser procedente, se ordenó a la Secretaria el respectivo cómputo. Se ordenó expedir copias simples de los folios 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 del asunto Nº 1911-2024, todo de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. (f. 110 y 111).
En fecha 06 de junio de 2025, mediante escrito presento CONTESTACION DE LA DEMANDA que contiene quince (15) folios útiles y anexos signados con la letras “A, B, C, D, E” la, ha sido consignado por el ciudadano; MAURICIO PEREZ, identificado en auto, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.845, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.733, representante de la firma mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C. A., domiciliado en la Carretera nacional vía Turén, sector la Gutirreña, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el día de hoy 06 de Junio de 2025, siendo las 2:18 pm. Se ordena agregarlo al expediente en esta misma fecha y hora al expediente número 1911-2024. (f. 112 al 195)
En fecha 17 de junio de 2025, mediante diligencia el ciudadano GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.491.337, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.943, solicito copia certificada del expediente en su totalidad. (f. 196)
En fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (f. 196 vto.)
En fecha 25 de junio de 2025, mediante diligencia el apoderado judicial abogado Mauricio Adonay Pérez Rojas, solicitó se le sea notificado de la publicación de la misma una vez que conste en autos. (f. 197).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el lapso probatorio la presente incidencia ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 06 de junio de 2.025, el abogado MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.79.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.845, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, correo: taperezr16@gmail.com Teléfono: 0412-2374917 (con aplicación de Whatsapp), actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, Compañía Anónima, identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-30768126-2, domiciliada en la carretera nacional vía Turén, sector la Gutierreña, Píritu, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Noviembre del 2000, bajo el N° 46, Tomo 97-A, Juzgado que para la facha, llevaba el Registro Mercantil en todo lo que es hoy, el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la actualidad levado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, siendo su última modificación en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Centro de Combustible Guaicaipuro C.A. inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de Julio de 2010, bajo el Nro. 17. Tomo 19-A, del Expediente N° 1496, representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N³ 8.058.733, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Llano alto, Conjunto Guataparo, Casa N° 60, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con número de teléfono 0414-0579178. Y correo electrónico: Dennysvegas1966@amail.com. En su carácter de Presidente como Arrendatario, parte Demandada quien en el lapso de contestación a la demanda opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem específicamente las contenidas en los numerales 4° alegando:
“...El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión...OMISIS...y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporales…
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición que en la narrativa de la Pretensión, el demandante se debate una Contradicción e incongruencia de los hechos objeto de la pretensión, los cuales deben determinarse con precisión, todo lo cual coloca en un estado de indefensión a su representada. Por una parte, Así como la accionante demanda a su representado por insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento y por otro lado se refiere a el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, de igual manera hace referencia a que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por otro refiere que es un contrato a tiempo indeterminado todo lo cual conlleva a que exista una incongruencia en la pretensión de la parte demandante en cuanto a los hechos objeto de la pretensión, todo lo cual se desprende del libelo de la Demanda, señala en el capítulo II del libelo de la demanda denominado SOBRE LAS CONDICIONES Y LA VIGENCIA DEL CONTRATO, que “La relación arrendaticia actual inició con la suscripción de un contrato privado, y el contrato detalla en su contenido, una duración de un (1) año, contado a partir del 01/01/2014 finalizando el 31/12/2014 estableciendo qué de dicho contrato no se contrae, ni se desprende, que el mismo pueda ser renovado de forma automática o mediante la tacita reconducción alegando que si bien el contrato suscrito y reconocido por las partes, inició en fecha en la que no se encontraba vigente Decreto-Ley que regula el arrendamiento inmobiliario para locales de uso comercial no es menos cierto que de conformidad con la disposición transitoria primera del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, tienen la obligatoriedad de ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en dicho Decreto Ley, considerando que dicho cuerpo normativo fue publicado mediante Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014, es evidente, que por tratarse de una relación arrendaticia para local de uso comercial, se aplique las disposiciones contenidas en la referida ley.
Finalmente, respecto a la vigencia del contrato, el mismo se encuentra VENCIDO, y ya por demás cumplida en demasía la prórroga legal arrendaticia conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto-Ley de regulación de arrendamiento para locales de uso comercial, esto es, que la misma se cumplió en fecha 31/12/2017 además, que el ocupante DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, ya identificado, y su representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A., se ha negado a devolver el inmueble alegando una “tácita reconducción que ha “transformado” las condiciones de tiempo del contrato en una modalidad a tiempo indeterminado, cuando no existe norma vigente aplicable a este caso en concreto que soporte dicha afirmación y que, en todo caso, ha sido voluntad inequívoca de las partes suscribientes que dicho contrato se suscribiera y se mantuviera a tiempo determinado, pues del contenido del mismo, no se contrae, ni se desprende la voluntad de las partes de que este pueda ser renovado de forma automática
En el Planteamiento y Petitorio del Libelo, definido en el Capítulo VI, DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA:
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en mi propio nombre como arrendadora y en representación de la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO GUAICAIPURO, S.R.L, al inicio identificados comparezco ante su competente autoridad, para, demandar, como en efecto demando por DESALOJO de local para uso comercial a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, antes identificado, para que convengan o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO Se condene a la parte demandada, a hacer entrega a la Arrendadora, del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito libelar y en el contrato suscrito y reconocido por las partes, ubicado en Carretera Nacional vía Turén, Sector La Gutierreña, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, libre de todo tipo de bienes y de personas, en las condiciones en las que le fueron entregados al momento de iniciarse la relación arrendaticia tomando en consideración el uso y depreciación del inmueble arrendado
SEGUNDO Que el arrendatario exhiba solvencia en materia de servicios públicos de conformidad con lo establecido en la cláusula “séptima” del contrato suscrito y reconocido por las partes.
Todo lo cual no es más que una impresión en lo solicitado que conlleva a incertidumbre y como consecuencia de ello, a la vulneración del derecho de defensa de mi representada por no saber precisamente que es lo que demanda el actor para poder plantear con eficacia su defensa, razón por la cual, en nombre de mi representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, propuso el demandado la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el Libelo con el Numeral 4° del Artículo 340 del mismo Código.
Este Tribunal para decidir observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo de la causa. En el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado. MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS, , promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente las contenidas en los numerales 4°, alegando que el demandante no indica “...El objeto de la pretensión, el cual deberá

determinarse con precisión...OMISIS...y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporales...”
De la revisión minuciosa del libelo de la demanda se desprende que en cuanto a la Cuestión Previa opuesta 6 del 346 en concordancia con la contenida en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referida a que el actor indicó en nombre de la arrendadora y en representación de la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO GUAICAIPURO, S.R.L, la demanda de DESALOJO de local para uso comercial a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A. representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, para que convengan o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Se condene a la parte demandada, a hacer entrega a la Arrendadora, del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito libelar y en el contrato suscrito y reconocido por las partes, ubicado en Carretera Nacional vía Turén, Sector La Gutierreña, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, libre de todo tipo de bienes y de personas, en las condiciones en las que le fueron entregados al momento de iniciarse la relación arrendaticia tomando en consideración el uso y depreciación del inmueble arrendado SEGUNDO: Que el arrendatario exhiba solvencia en materia de servicios públicos de conformidad con lo establecido en la cláusula “séptima” del contrato suscrito y reconocido por las partes. considerando esta Juzgadora observa que el demandante claramente señala que su pretensión es el desalojo de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional vía Turén, sector la Gutierreña, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa; cuyo inmueble es propiedad de la Firma Mercantil Estación de Servicios Guaicaipuro S.R.L., se hace necesario declarar sin Lugar las referidas Cuestiones Previas opuestas, ya que en el debate no existe una Contradicción e incongruencia de los hechos objeto de la pretensión, los cuales deben determinarse con precisión, se desprende que la parte accionante persigue es el desalojo. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem específicamente la contenida en el numeral 4°.
SEGUNDO: en cuanto a la perención alegada y la impugnación de la cuantía, se le advierte a las apartes que se hará por un punto previo en la sentencia definitiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Villa Bruzual a los siete (07) días del mes de julio de 2025.
La Juez Titular

Msc. Ángela M. Sosa R.
La Secretaria

Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 1:30 pm Conste
Asunto Nº 1911-2024
AMSR/GSBE/kgsn