REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 08 Julio de 2025
Años: 215° y 166°
Solicitud N°: 15.290-2025
SOLICITANTE: RITA ARELIS GUILLEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.859.683, domiciliada en el Barrio Jacobera avenida 2, casa número 22-382, municipio Turén, del estado Portuguesa, número de teléfono 0414-5951940 y 0426-9351627.
DEMANDADO: WILMER ANTONIO LINAREZ MARRUFO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.421, con domicilio en el Barrio Jacobera avenida 2, por la Escuela Tiberio Graterol, parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, número de teléfono vía (Whatsapp) 0426-4549131 y 0426-9137527.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 18 de Octubre de 2025, se recibió por distribución en la jornada de Tribunal móvil y siguiendo los lineamientos emanados de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito mediante el cual la ciudadana: RITA ARELIS GUILLEN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.859.683, domiciliada en el Barrio Jacobera avenida 2, casa número 22-382, municipio Turén, del estado Portuguesa, número de teléfono 0414-5951940 y 0426-9351627, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 20 de Agosto de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER ANTONIO LINAREZ MARRUFO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.421, con domicilio en el Barrio Jacobera avenida 2, por la Escuela Tiberio Graterol, parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, número de teléfono vía (Whatsapp) 0426-4549131 y 0426-9137527, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 134, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Jacobera avenida 2, por la Escuela Tiberio Graterol, parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
Que desde el 28 Julio del año 2015, decide separarse del hogar que tenían formado, debido a las constantes discusiones y peleas que se acrecentaban entre ellos, por perdida de amor, ternura, simpatía e incomprensión, sin compartir el hecho material, así mismo considera que no existe la menor posibilidad de que haya reanudación de su unión matrimonial.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación del ciudadano: WILMER ANTONIO LINAREZ MARRUFO, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 21 de Octubre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación al ciudadano: WILMER ANTONIO LINAREZ MARRUFO, se notifique a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 06 al 08).
En fecha 31 de Octubre de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, el día de hoy 31-10-2024, a las 03:30 PM, mediante la cual consigna la boleta de notificación de la ciudadana: HIRVIC QUINTERO correspondiente a la Fiscalía IV del Ministerio Público, siendo recibida y debidamente firmada por la ciudadana MILEIDYS AGUERO, quien manifestó ser la secretaria. (F 09 y 10).
En fecha 20 de Junio de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, exponiendo lo siguiente: “mediante diligencia que practique el día 19-06-2025, a las 12:00 PM, por correo vía whatsApp, cumpliendo con la resolución N-05-2020, dictada en fecha 05/10/2020, por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Presidida por el DARÍO BASTIDO FLORES, mediante el cual adopta de medidas informáticos y de comunicación siendo respondida, notifica que realizo la citación correspondiente al ciudadano WILMER ANTONIO LINAREZ MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.421, siendo recibida debidamente Citado. (F. 11 y 12).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana RITA ARELIS GUILLEN ESCOBAR, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes.
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.421, perteneciente al ciudadano WILMER ANTONIO LINAREZ MARRUFO, (Folio 02), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.683, perteneciente al ciudadano RITA ARELIS GUILLEN ESCOBAR, (Folio 03), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 134 (folio 05), que al tratarse de copias certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: WILMER ANTONIO LINAREZ MARRUFO y RITA ARELIS GUILLEN ESCOBAR, en fecha 20 de Agosto de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, del estado Portuguesa, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante, la ciudadana: RITA ARELIS GUILLEN ESCOBAR, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por la solicitante RITA ARELIS GUILLEN ESCOBAR, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana RITA ARELIS GUILLEN ESCOBAR, plenamente identificada, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER ANTONIO LINAREZ MARRUFO y RITA ARELIS GUILLEN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidades Nº V- 12. 263.421 y V-12.859.683, ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 2013, según acta de matrimonio N° 134.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Titular,
Msc. Ángela M. Sosa R. La Secretaria
Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am. Conste:
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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)
AMSR/meba
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