LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.
EXPEDIENTE N°. 1.363-2.025
PARTE DEMANDANTE: JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.427.256, domiciliado en Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204.
PARTE DEMANDADA:
GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-5.950.711.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha: 19/06/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 18/06/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano: JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.427.256, domiciliado en Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa., asistido debidamente en este acto por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204. (F- 01 al 15).
Por auto de fecha: 19 de junio de 2.025, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.363/2.025 (F- 16).
En fecha: 23 de junio de 2.025, se admite la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de a dar contestación de la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F- 17 al 19)
En fecha: 26 de junio de 2025, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadano: GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-5.950.711., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888, el cual mediante escrito que riela al (F- 20), frente y vuelto, del presente expediente, manifiestan darse por citado de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“…YO, GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V. 5.950.711. Domiciliado en la ciudad de Araure. Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abg. CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.483, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 92.888, procedo a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: En vista de que tengo pleno conocimiento de que por ante este Tribunal cursa una causa donde soy parte demanda; me doy por Citado y Notificado de esta causa. SEGUNDO: En este mismo acto reconozco el contenido y mi firma, del documento privado celebrado en fecha dieciocho (18) de julio 2023, donde doy en venta pura y simple un inmueble construido por una parcela de terreno que mide DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE FRENTE (16,50 Mts) por DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS DE FONDO (10,30 Mts) y una construcción de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte Bienhechurías que son o fueron de Rafael Leal; Sur: Avenida Ricardo Pérez Zambrano (que es su frente); Este: Bienhechurias que son o fueron de Wailid Aboaasi, Yolimar Angarita y Juan Diego Torrealba Meléndez: y Oeste: Estación de servicio Turen y José Freites. Asimismo forma parte de esta venta un área de terreno constante de MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.087.06 M2), alinderado asi: Norte Bienhechurias que son o fueron de Rafael Leal; Sur: Estación de servicio Turen y Avenida Ricardo Pérez Zambrano (que es su frente); Este: Bienhechurias que son o fueron de Wailid Aboaasi, Yolimar Angarita y Juan Diego Torrealba Meléndez, y Oeste: Estación de servicio Turen, José Freites y la construcción al fondo de dicho terreno, construido por una oficina y un galpón. El inmueble objeto de venta por Documento Privado, me perteneció según documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Turen, del Estado Portuguesa, bajo el N° 2017.1421, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, al ciudadano JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor edad. soltero, comerciante, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 24.427.256, dicho documento se encuentra inserto al presente expediente marcado con la letra “A”. TERCERO Solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva prescinda del lapso procesal en vista de que estoy reconociendo dicho documento objeto de la presente demanda. CUARTO: Solicito al tribunal que de por reconocido dicho documento y homologue la presente causa en Sentencia de Cosa Juzgada. Es todo. Y yo, JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, ya identificado. debidamente asistido por la Abogada, ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073 inpreabogado Nro. 27.204, con domicilio procesal en la avenida 03, barrio los aguacates casa 18-85 municipio Turen Estado Portuguesa, teléfono 04265514873, correo elivyky@gmail.com, declaro: "Acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la demandada de autos, a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento". Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
Así las cosas, en esta misma fecha: 27 de junio de 2025, la ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, Alguacila de este Tribunal, consigna devolviendo compulsa del demandado GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, identificado en autos, en virtud de que la parte demandada compareció de forma voluntaria por ante este despacho. (F-21 al 26).
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE. –
Debido a que, la parte demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción, la cual cursa en el folio cuatro (F- 04 frente) del presente asunto, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, ambos plenamente identificados en autos y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –
Ahora bien, en virtud de lo anterior, así como las normas antes transcritas este Tribunal IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al Reconocimiento del Contenido y Firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela el folios cuatro (frente), suscrito por el ciudadano: JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.427.256, domiciliado en Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa., asistido debidamente en este acto por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, al Primer (01) día del mes de julio del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 01-07-2025, siendo las 11:33 a.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría
EXPEDIENTE N°1.363/2.025
LLJ/FSS/jgv. –
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