REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

Visto el escrito presentado en fecha: Siete (07) de Julio del Año 2.025, suscrita por los ciudadanos: WILMARY ALEJANDRA MORENO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.266, domiciliada en la Urb. Miguel Antonio Vásquez, Los Malabares, Calle 3, Casa Nº 80 de la cuidad de Guanare, Estado Portuguesa, número de teléfono: 0412-0591004, y JOSE ANTONIO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.339.833, domiciliado en la Ciudad de Chabasquen Estado Portuguesa, número de teléfono: 0416-1056923, mediante el cual DESISTEN, de la demanda de Divorcio 185-A, que encabeza las presentes actuaciones, y piden sea DECLARADO CON LUGAR, el presente desistimiento.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido las partes intervinientes en el proceso a expresar el desistimiento de la demanda, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
Por lo tanto, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto las partes demandantes, DESISTEN de la demanda de Divorcio, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el desistimiento presentado por el ciudadano WILMARY ALEJANDRA MORENO TORREALBA, y JOSE ANTONIO LEAL GONZALEZ, plenamente identificados en autos. Asimismo, se ordena el desglose de los originales y en su lugar dejar sendas copias certificadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Diez (10) días del mes de Julio del Dos mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 01:44 pm., del día 10-07-2.025,
Conste,
Scría.-




Solicitud Nº 1.792/2.025.
LLJ/act.-