REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.

EXPEDIENTE N°. 1.360-2.025
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO CANELONES HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.580.496, domiciliado en la Avenida 02 Barrio Los Aguacates del Municipio Turen Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL MARINO BARRAEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.564.781, domiciliado en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.035.811, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 311.692.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha: 21/05/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 20/05/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO CANELONES HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.580.496, domiciliado en la Avenida 02 Barrio Los Aguacates del Municipio Turen Estado Portuguesa, asistido debidamente en este acto por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204. (F- 01 al 05).
Por auto de fecha: 21 de mayo de 2.025, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.360/2.025 (F- 06).
En fecha: 23 de mayo de 2.025, se admite la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de a dar contestación de la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F- 07 al 09).
En fecha: 09 de julio de 2.025, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadano: MANUEL MARINO BARRAEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.564.781, domiciliado en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.035.811, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 311.692, el cual mediante escrito que riela al folio (F- 10), frente y vuelto, del presente expediente, manifiesta darse por citado de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:

“… YO, MANUEL MARINO BARRAEZ ACURERO, venezolano mayor de edad, con domicilio en la Av. 1 Barrio Los Aguacates, Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, cedula de identidad N° V-9.564.781, debidamente asistido por la Abg. MARIA WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.811, e inscrita en el Inpreabogado con el N°311.692, procedo a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: En vista de que tengo pleno conocimiento de que por ante este Tribunal cursa una causa donde soy parte demanda; me doy por Citado y Notificado de esta causa. SEGUNDO: En este mismo acto reconozco el contenido y mi firma, del documento privado celebrado en fecha dos (2) de febrero del 2025, donde doy en venta pura y simple Una casa de habitación fomentada sobre un lote de terreno ubicado en la Av. 01 Barrio Los Aguacates Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, constante de setecientos setenta con setenta y dos metros cuadrados (770,72 M2); con un área de construcción de sesenta y seis con quince (66,15) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurias que son o fueron de Rafaela Barraez, con 30,50 metros lineales; Sur: Bienhechurias que son o fueron de Leopoldo Barray y María Barraez, con 25, 60 metros lineales; Este: Bienhechurias que son o fueron de Rafaela Barraez y Av. 1 que es su frente, con 11,35 metros lineales; Oeste: Bienhechurias que son o fueron de Naileth Sánchez, con 27.70 metros lineales. El inmueble objeto de venta por Documento Privado, me perteneció según certificado de empadronamiento de terreno ejido Municipal, expedido por la dirección de Catastro Municipal del Municipio Turen, bajo el N° 2011222, de fecha 17 de julio de 2014, al ciudadano LUIS ALEJANDRO CANELONES HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 25.580.496, domiciliado en la avenida dos barrio los aguacates del Municipio Turen Estado Portuguesa, dicho documento se encuentra inserto al presente expediente marcado con la letra "A". TERCERO: Solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva prescinda del lapso procesal en vista de que estoy reconociendo dicho documento objeto de la presente demanda. CUARTO: Solicito al tribunal que de por reconocido dicho documento y homologue la presente causa en Sentencia de Cosa Juzgada. Es todo. Y yo, LUIS ALEJANDRO CANELONES HEREDIA, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada, ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073 Inpreabogado Nro. 27.204, con domicilio procesal en la avenida 03, barrio los aguacates casa 18-85 municipio Turen Estado Portuguesa, teléfono 04265514873, correo elivyky@gmail.com, declaro: "Acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la demandada de autos, a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano MANUEL MARINO BARRAEZ ACURERO, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. -
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano MANUEL MARINO BARRAEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.564.781, domiciliado en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.035.811, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 311.692, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio cuatro (04) frente y vuelto, de la demanda presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.088.015, de este domicilio, asistido debidamente en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano MANUEL MARINO BARRAEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.564.781, domiciliado en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.035.811, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 311.692.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

LA JUEZA



ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO






En el mismo día de hoy: 18-07-2025, siendo las 01:39 p.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría







EXPEDIENTE N°1.360/2.025
LLJ/FSS/jgv. –