LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 166°
SOLICITUD N° 1.730-2.024
SOLICITANTES HEMIBEL BEATRIZ ALVARADO y ELIDIOMAR JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.426.137 y V- 17.944.193 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa,
REPRESENTACION LEGAL ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.887.309, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.266.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha: Trece (13) de Agosto del 2.025, de su debida distribución por el Tribunal Primero Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por los ciudadanos: HEMIBEL BEATRIZ ALVARADO y ELIDIOMAR JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.426.137 y V- 17.944.193 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.887.309, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.266, de este domicilio. Mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de Agosto de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 38, folio Nº 63 correspondiente al año 2003. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle 01, Nº 9037, Barrio la Mendera de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa”, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida en conyugal fue interrumpida, la cual hasta la presente fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En dicha unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: JOSE LEONARDO MORALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.773.257, respectivamente. Por otro lado, declaran que, no existen bienes que liquidar.
A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente la separación continua y prolongada por más de cinco (5) años, que constituye la figura contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años.
En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, quedando bajo el N° 1.730-2.024.
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de Septiembre de 2024, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de Julio del 2025, comparece ante este despacho, la Alguacila Titular de este Tribunal, ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, quién expone: “consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, a los fines de que sea agregado al expediente respectivo”.
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: JOSE LEONARDO MORALES ALVARADO, actualmente mayor de edad, tal y como se desprende de la cédula de identidad del mismo, cursantes en autos al folio cinco (05) del presente expediente, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA. –
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes: El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vínculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (folio 12). Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta Juzgadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE. –
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HEMIBEL BEATRIZ ALVARADO y ELIDIOMAR JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.426.137 y V- 17.944.193 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.887.309, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.266, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 22 de Agosto de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 38, folio Nº 63 correspondiente al año 2003.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, y al Registrador (a) Principal del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, notificándole lo conducente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 pm, del día 21-07-2.025,
Conste,
Scría.
Solicitud de Divorcio 185-A Nº 1.773/2.025.
LLJ/FSS/act.-
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