REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO N° 1.355/2025
PARTE DEMANDANTE: RAMON IGINIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.935.028, de este domicilio
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Numero V-8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 27.204, con domicilio Procesal en la Av. 3 casa número 85-37, Barrio los Aguacates de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA:
REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-73546.760. Civilmente hábil, teléfono móvil + 58412-672-17-51, con domicilio en la Manzana 33, Avenida 2 - B de la Urbanización Merecure Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa.
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
El presente procedimiento se inició el 24 de febrero de 2025, con la recepción de la demanda de
ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RAMON IGINIO GONZALEZ, asistido por la abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ. Dicha demanda, junto con sus recaudos, fue recibida el 21 de febrero de 2025, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora (F-01 al 22).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT, para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (F-23 al 25).
Consta en autos que la primera diligencia de citación, de fecha 05 de marzo de 2025, no pudo ser completada directamente con la demandada, siendo atendida la comisión por el ciudadano Luis Cordero, quien se identificó como hijo de la demandada e informó que su madre no se encontraba en casa (F-26). Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2025, la Alguacila dejó constancia de haber logrado la citación de la ciudadana REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT, quien firmó la boleta y solicitó la corrección de su apellido, indicando el orden correcto (F-27 al 28), evidenciándose así que la citación fue practicada en legal y debida forma.
El demandante, ciudadano RAMON IGINIO GONZALEZ, en su libelo, pretende obtener la restitución de la propiedad de un bien inmueble, alegando ser su legítimo propietario. Aduce que la demandada, ciudadana REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT, se encuentra ocupando o detentando dicho bien sin título alguno que justifique su posesión, impidiendo el pleno y libre ejercicio de su derecho de propiedad. Por consiguiente, solicita a este Tribunal que declare con lugar la acción reivindicatoria, reconozca su derecho de propiedad y ordene a la demandada la inmediata entrega y restitución del inmueble.
Una vez transcurrido íntegramente el lapso legal de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, contados a partir de la constancia en autos de su legal citación, la ciudadana REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT no dio contestación a la misma, ni presentó escrito alguno, recluyendo así su derecho a hacerlo.
En virtud de la incomparecencia y falta de contestación de la demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que los hechos alegados por el demandante en su libelo, en cuanto no sean contrarios a derecho, deben tenerse por admitidos. Dicho artículo establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda en el término indicado en este Artículo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y se procederá a dictar sentencia, a menos que, a petición de parte, el Juez resuelva abrir una articulación probatoria, previa notificación a la otra parte...".
En el presente caso, no hubo solicitud de apertura de articulación probatoria por ninguna de las partes.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1. Prueba Documental:
• Descripción: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado bajo el N° 08, tomo I, protocolo PRIMERO, folios 01 al 14, en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 1998.
• Valoración Jurídica: Este documento constituye la prueba fundamental para acreditar el derecho de propiedad del demandante. Al ser una copia certificada de un documento debidamente registrado, goza de un alto valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que confieren plena fe a los instrumentos públicos, y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reconoce valor probatorio a las copias certificadas. Asimismo, el artículo 1.924 del Código Civil regula el registro de documentos, confiriéndoles publicidad y oponibilidad frente a terceros, lo cual es vital en acciones reivindicatorias.
2. Inspección Judicial:
• Practicada en fecha: 05 de noviembre de 2024.
• Hallazgos relevantes:
o Ubicación y Linderos: Se constató que el inmueble inspeccionado y constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 6, de la Manzana 33, Avenida 2 - B de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa. El inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta metros cuadrados (350,00 Mts2, y sus linderos son: NOROESTE: Con la Av. 2-B, en una longitud de catorce metros lineales (14,00 Mts), SURESTE: Con la Parcela N° 7, en una longitud de veinticinco metros lineales (25,00 Mts), NOROESTE: Con la parcela N° 5, en una longitud de veinticinco metros lineales (25,00 Mts) y SUROESTE: Con las parcelas N° 18 y 19, en una longitud de catorce metros lineales (14.00 Mts), como lo dice el acta de inspección Nº 733/2024), lo cual coincide plenamente con la descripción contenida en el documento de propiedad protocolizado por el demandante Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa bajo el folio Nº 8, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998, de fecha 15 de Octubre de 1.998.
o Ocupación Directa por la Demandada: Al llegar al inmueble, se constató la presencia de la ciudadana REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT, quien se identificó como ocupante del mismo y manifestó "que vive allí desde hace 9 años que no tiene contrato de arrendamiento". Ocupa un Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 6, de la Manzana
33, Avenida 2 - B de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa. El inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta metros cuadrados (350,00 Mts2, y sus linderos son: NOROESTE: Con la Av. 2-B, en una longitud de catorce metros lineales (14,00 Mts), SURESTE: Con la Parcela N° 7, en una longitud de veinticinco metros lineales (25,00 Mts), NOROESTE: Con la parcela N° 5, en una longitud de veinticinco metros lineales (25,00 Mts) y SUROESTE: Con las parcelas N° 18 y 19, en una longitud de catorce metros lineales (14.00 Mts). Lo que demuestra la posesión o detentación actual por parte de la demandada, que es esencial para la acción reivindicatoria.
o Indicios de Residencia/Uso por la Demandada: Se observaron objetos personales, muebles y enseres que denotan la residencia habitual de una persona o familia en el interior del inmueble. Al llamar a la puerta, la ciudadana REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT, una persona que se identificó como su hijo nadie respondió, pero se percibía actividad interna, confirmando la ocupación. Esta evidencia prueba la posesión efectiva.
o Ausencia de Títulos o Evidencias de Legalidad: Al ser consultada la ciudadana REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT sobre algún documento que justificara su ocupación, manifestó no poseer ninguno o no presentó ningún tipo de contrato de arrendamiento o comodato u otro documento que acreditara su derecho a estar en el inmueble. Este hallazgo es crítico, ya que apoya la ilegitimidad de la posesión del demandado, especialmente cuando no hay contestación de la demanda.
Por su parte, la demandada, al no haber contestado la demanda, NO PROMOVIÓ NI EVACUÓ PRUEBA ALGUNA, lo cual refuerza la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora y consolida la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, para decidir el fondo del presente asunto, observa que la acción reivindicatoria es una figura jurídica fundamental en nuestro ordenamiento, consagrada en el artículo 548 del Código Civil venezolano, que establece: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador". Esta acción persigue el reconocimiento del derecho de propiedad del demandante y la consecuente restitución del bien por parte de quien lo posee sin derecho. Al respecto, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Fecha: 18 de abril de 2024, Expediente: 23-564, al igual que muchas otras, reitera los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que son:
• Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
• Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
• Que la posesión del demandado no sea legítima.
• La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En el caso bajo análisis, esta Juzgadora constata que la parte actora, el ciudadano RAMON
IGINIO GONZALEZ, cumplió cabalmente con la carga probatoria que le imponen el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, al haber demostrado su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el N° 08, tomo I, protocolo PRIMERO, folios 01 al 14. Esto satisface el primer requisito de la acción reivindicatoria.
Respecto al segundo requisito, es decir, la posesión o detentación ilegítima por parte de la demandada, ciudadana REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT, este Tribunal observa que la misma, a pesar de haber sido debidamente citada, NO CONTESTÓ LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO. Esta omisión procesal trae como consecuencia la aplicación de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber contradicho los hechos alegados por el demandante en su libelo, y al ser la pretensión de este conforme a derecho, se presumen ciertos los alegatos relativos a la ilegitimidad de la posesión o detentación de la demandada sobre el inmueble. La falta de contestación y la ausencia total de pruebas por parte de la demandada consolidan la presunción de que su ocupación carece de un título que la respalde, configurándose así el segundo requisito de la acción reivindicatoria. Adicionalmente, la Inspección Judicial practicada el 05 de noviembre de 2024 confirmó la ocupación del inmueble por parte de la demandada y la ausencia de cualquier título que justificara su presencia.
Finalmente, la identidad del bien ha quedado plenamente establecida en el libelo de demanda y corroborada con las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente el documento de propiedad y la inspección judicial, permitiendo la perfecta individualización del inmueble reclamado. Se cumple de esta forma el tercer y último requisito de la acción reivindicatoria.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y vista la plena demostración de los hechos constitutivos del derecho invocado por el demandante, aunado a la operancia de la confesión ficta de la demandada por su falta de contestación y probanza, este Tribunal considera que la pretensión reivindicatoria debe ser declarada CON LUGAR, restableciendo así el derecho de propiedad del actor.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RAMON IGINIO GONZALEZ contra la ciudadana REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT.
SEGUNDO: Se declara que el ciudadano RAMON IGINIO GONZALEZ es el legítimo propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 6, de la Manzana 33, Avenida 2 - B de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa. El inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta metros cuadrados (350,00 Mts2, y sus linderos son: NOROESTE: Con la Av. 2-B, en una longitud de catorce metros lineales (14,00 Mts), SURESTE: Con la Parcela N° 7, en una longitud de veinticinco metros lineales (25,00 Mts), NOROESTE: Con la parcela N° 5, en una longitud de veinticinco metros lineales (25,00 Mts) y SUROESTE: Con las parcelas N° 18 y 19, en una longitud de catorce metros lineales (14.00 Mts), como lo dice el acta de inspección Nº 733/2024), lo cual coincide plenamente con la descripción contenida en el documento de propiedad protocolizado por el demandante Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa bajo el folio Nº 8, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998, de fecha 15 de Octubre de 1.998.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, ciudadana REINA YNMACULADA CORDERO BECERRIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los.
Veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.-
LA JUEZA
ABG.LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 22-07-2025, siendo la 1:30 p.m. se publicó la presente decisión.
Conste
Scría.-
EXPEDIENTE N°1355/2025. ACCIÓN REIVINDICATORIA.
LLJ/act.
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