REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.
EXPEDIENTE N°. 1.365-2.025
PARTE DEMANDANTE: JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ y VERONICA SOFIA CARMONA VARELA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.966.249 y N° V.- 28.288.905, domiciliados en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL DAVID DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.467.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS JOSE ARIZA SANCHEZ, ANGELICA OLIMAR ARIZA ARTEAGA, CARLOS JOSE ARIZA ARTEAGA y JOSE ISRRAEL ARIZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.543.532, N° V- 20.642.484, N° V.- 17.795.816, y N° V.- 21.397.006, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Calle 10 con Calle 08, sector centro, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha: 15/07/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 14/07/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos: JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ y VERONICA SOFIA CARMONA VARELA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.966.249 y N° V.- 28.288.905, domiciliados en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos debidamente en este acto por el Abogado en ejercicio DANIEL DAVID DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.467. (F- 01 al 14).
Por auto de fecha: 15 de julio de 2.025, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.365/2.025 (F- 15).
En fecha: 17 de julio de 2.025, se admite la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de a dar contestación de la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F- 16 al 24).
En fecha: 23 de julio de 2.025, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadanos: CARLOS JOSE ARIZA SANCHEZ, ANGELICA OLIMAR ARIZA ARTEAGA, CARLOS JOSE ARIZA ARTEAGA y JOSE ISRRAEL ARIZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.543.532, N° V- 20.642.484, N° V.- 17.795.816, y N° V.- 21.397.006, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Calle 10 con Calle 08, sector centro, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204, el cual mediante escrito que riela al folio (F- 25 y 26), frente y vuelto, del presente expediente, manifiesta darse por citados de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“… Nosotros, CARLOS JOSE ARIZA SANCHEZ, ANGELICA OLIMAR ARIZA ARTEAGA, CARLOS JOSE ARIZA ARTEAGA Y JOSE ISRAEL ARIZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.543.532, V-20.642.484, V-17.795.816, V-21.397.006, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero: V- 8.930.073, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 27.204. Ante su competente autoridad acudimos a los fines de Exponer: Nos damos por citados en la causa signada con el numero: 1.365/2.025, la cual cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÓN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En este mismo acto Reconocemos en Contenido y Firma el documento que nos fuera interpuesto por los ciudadanos: JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ y VERONICA SOFIA CARMONA VARELA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.966.249 y V-28.288.905, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, también respectivamente, contentivo de compra venta privada de fecha 27 de Junio de 2.025, mediante el cual le dimos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un bien inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial, Carretera Nacional troncal 04 Vía Piritu- Acarigua, Piritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, perteneciente a esta Municipalidad, el cual consta con un área de: SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.277,89Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: CAÑO TAPARONES, EN 75,56 ML; SUR: TERRENOS EJIDOS MUNICIPALES, EN 69,20 ML, ESTE: TERRENOS EJIDOS MUNICIPALES, EN 96,18 ML y OESTE: CARRETERA NACIONAL TRONCAL 04 VIA A PIRITU- ACARIGUA EN 112,50 ML. Asimismo, estando presente los ciudadanos: JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ y VERONICA SOFIA CARMONA VARELA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.966.249 y V-28.288.905, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, también respectivamente, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: DANIEL DAVID DURAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número; V-12.264.835, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 79.467, por medio del presente acto decidimos celebrar un CONVENIO TRANSACCIONAL, convenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA; DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES: A los fines de culminar el presente litigio ambas partes acuerdan y proceden a firmar la presente Transacción, con fundamento en los Artículos 1159, 1713 del Código Civil, en sintonía con el artículo 263 del código de procedimiento civil que define "la Transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual litigio " "... SEGUNDO: Los demandados: CARLOS JOSE ARIZA SANCHEZ, ANGELICA OLIMAR ARIZA ARTEAGA, CARLOS JOSE ARIZA ARTEAGA Y JOSE ISRAEL ARIZA ARTEAGA, plenamente identificados, ACEPTAN el haber recibido la cantidad de lo aquí vendido, tal cual como se estableció en documento privado, objeto de esta pretensión, suscrito por nosotros en fecha: veintisiete (27) de Junio del 2025 concretándose el Acto Transaccional. TERCERO: ACEPTACIÓN TRANSACCIONAL: Ambas partes declaran que en el interés de culminar el presente juicio y de evitar futuros litigios, reclamaciones o gastos innecesarios, declaran estar conformes con los montos señalados en la cláusula anterior y la forma de pago, dejando expresa constancia que los demandantes JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ y VERONICA SOFIA CARMONA VARELA, declaran: Estar en posesión física y documental del inmueble aquí vendido. CUARTO: ".. declaran que mediante esta Transacción han puesto término definitivo al presente Juicio de Reconocimiento de Documento Privado (contenido y firma), sobre de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial, Carretera Nacional troncal 04 Vía Píritu- Acarigua, Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, perteneciente a esta Municipalidad, el cual consta con un área de: SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7.277,89 Mts 2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: CAÑO TAPARONES, EN 75,56 ML; SUR: TERRENOS EJIDOS MUNICIPALES, EN 69,20 ML, ESTE: TERRENOS EJIDOS MUNICIPALES, EN 96,18 ML y OESTE: CARRETERA NACIONAL TRONCAL 04 VIA A PIRITU- ACARIGUA EN 112,50 ML. El mencionado inmueble pertenece a los vendedores tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 09 de Diciembre de 2020, inserto bajo el número: 17, folios: 75 al 78; Tomo UNO (01) Principal y duplicado del Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2020; Con la presente Transacción es traslativa del Derecho de Propiedad, dominio y posesión del Inmueble sobre el cual versa el presente litigio a favor de los ciudadanos: JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ y VERONICA SOFIA CARMONA VARELA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.966.249 y V-28.288.905, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; En este acto ambas partes ya identificadas plenamente solicitamos a la Honorable Juez que verificados los extremos de Ley OTORGUE su HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, renunciamos a los lapsos subsiguientes, evitando dilataciones procesales, para así proceder ser registrada junto a los requisitos de Ley por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos CARLOS JOSE ARIZA SANCHEZ, ANGELICA OLIMAR ARIZA ARTEAGA, CARLOS JOSE ARIZA ARTEAGA y JOSE ISRRAEL ARIZA ARTEAGA, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. -
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE ARIZA SANCHEZ, ANGELICA OLIMAR ARIZA ARTEAGA, CARLOS JOSE ARIZA ARTEAGA y JOSE ISRRAEL ARIZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.543.532, N° V- 20.642.484, N° V.- 17.795.816, y N° V.- 21.397.006, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Calle 10 con Calle 08, sector centro, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio seis (06) y siete (07) frente y vuelto, de la demanda presentada por los ciudadanos: JOHANDER JOSE PEREZ YEPEZ y VERONICA SOFIA CARMONA VARELA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.966.249 y N° V.- 28.288.905, domiciliados en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos debidamente en este acto por el Abogado en ejercicio DANIEL DAVID DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.467, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos CARLOS JOSE ARIZA SANCHEZ, ANGELICA OLIMAR ARIZA ARTEAGA, CARLOS JOSE ARIZA ARTEAGA y JOSE ISRRAEL ARIZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.543.532, N° V- 20.642.484, N° V.- 17.795.816, y N° V.- 21.397.006, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Calle 10 con Calle 08, sector centro, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.930.073, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.204.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 28-07-2025, siendo las 11:46 a.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría
EXPEDIENTE N°1.365/2.025
LLJ/FSS/jgv. –
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