TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 180-2025
PARTE DEMANDANTE: MAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°V-22.109.031, domiciliada en la Avenida 3 del Barrio José Antonio Páez de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:YUSMARY MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº254.509.
PARTE DEMANDADA: CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesN°V-4.610.653 y V-7.320.051, domiciliadosen la Avenida 4 del barrio José Antonio Páez de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. –
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 30 de Junio del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 01deJuliodel presente año, cuando la ciudadanaMAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°V-22.109.031, domiciliada en la Avenida 3 del barrio José Antonio Páez de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa., debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio:YUSMARY MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº254.509, quien interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra de los ciudadanos:CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesN°V-4.610.653 y V-7.320.051, domiciliados en la Avenida 4 del Barrio José Antonio Páez de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.Documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio Cinco (05).
En fecha 01de Juliode 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena citaralosciudadanosCORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesN°V-4.610.653 y V-7.320.051, domiciliados en la Avenida 4 del barrio José Antonio Páez de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos sucitación en horas de despacho para que den contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 08 de Julio de 2025, comparece por ante el despacho de este tribunal los ciudadanos:CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA y JIMENEZ FREDDY RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesN°V-4.610.653 y V-7.320.051, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JULIO E CRUZ URE, inscrito por el inpreabogadoNº155.499,contesta la demanda de la siguiente manera:
“…Nos damos por citados en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentado por la ciudadana MAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, en nuestra contra. Así mismo, reconocemos en cada una de sus partes el contenido y firma del documento de cesión objeto de esta demanda, sea resuelta de mero derecho...”
En esta misma fecha comparece la ciudadana MAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Números V-22.109.031, hábil, domiciliada en la avenida 3 del Barrio José Antonio Páez de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del estado Portuguesa, asistida en esta acto por la abogada YUSMARY MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°254.509, quien expone lo siguiente:
“…Acepto la renuncia del lapso probatorio y aceptos los términos aquí expuestos por los demandados a fin de que la demanda se resuelva de mero derecho, y sea impartida la debida homologación del reconocimiento...”
Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita porlosciudadanos:CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesN°V-4.610.653 y V-7.320.051,el cual convienen y reconocen el contenido y firma del documento que suscribieron, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada:CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesN°V-4.610.653 y V-7.320.051,en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que:CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON,identificado en autos, comparecen libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convienen y reconocen en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano:CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesN°V-4.610.653 y V-7.320.051, asistido por el abogadoJULIO DE LA CRUZ URE, inscrito por el inpreabogadoNº155.499, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesalesy sereconocen expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento de cesión y traspaso de derechos, propiedad y posesión, deconformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de lacesión y traspaso de derechos, propiedad y posesiónente los referidos, cuyo documento privado establece:
“…Nosotros, CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON, mayores de edad, venezolanos, la primera Divorciada y el segundo Soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.610.653 y V-7.320.051; hábiles y domiciliados en la avenida 4 del Barrio José Antonio Páez de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaramos que cedemos y traspasamos a título gratuito en forma pura y simple e irrevocable sin condiciones algunas, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, a la ciudadana: MAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Números V-22.109.031, hábil, domiciliada en la avenida 3 del Barrio José Antonio Páez de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del estado Portuguesa, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre una bienhechurías constituidas por una vivienda de habitación familiar, ubicada en el Barrio Nuevo Callejón 2 de esta Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa construida con paredes de bloques, techo de acerolic y platabanda, piso de cemento pulido y granito, puertas de hierro, ventanas de macuto, dicho inmueble consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños con porcelana, servicio de agua potable, agua servida y flujo eléctrico, completamente cercada con paredes de bloques por los cuatro (4) lados y al frente, con Un (1) área de Terreno propio, que mide DOSCIENTOS NOVENTA CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (290,25 M2), con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (84.65M2). Estas bienhechurías, (vivienda de habitación familiar) se encuentra edificada dentro de un lote de terreno propio según documento inscrito bajo el número 2012.690, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.1219, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y está alinderada de la siguiente manera: linderos originales: NORTE: FROILAN PEROZO, SUR: CALLEJO N° 8, ESTE: CAMILA GALİNDEZ y OESTE: MARÍA ARENAS y con sus linderos actuales NORTE: Bienhechurías que son o fueron de FROILAN PEROZO en 10,80 Metros lineales; SUR: Callejón Nº 02 Barrio Nuevo que es su frente en 10,10 Metros lineales; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de CAMILA GALINDEZ en 26,70 Metros lineales, y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de MARIA ARENAS en 28,85 Metros lineales; dichas mejoras y bienhechurías nos pertenecen por TITULO SUPLETORIO, registrado bajo el número 1, folio: 1, tomo: 8 del protocolo del año 2011, según consta en Cédula Catastral 18-14-01-000-006-023-006, emitida por la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Turén, del estado Portuguesa, de fecha 16/05/2025 a los efectos registrales se estima la presente cesión de derecho por un valor de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs9.000.00), con el otorgamiento del presente documento traspasamos legalmente la plena propiedad y posesión de este bien inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar y hago la entrega material del mismo, así como toda ladocumentación correspondiente. Obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción Y yo, MAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, ya identificada, declaro: Que Acepto la presente cesión de derecho que se me hace a mi favor por medio del presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos es Justicia que esperamos en esta Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa a los 18 días del mes de junio de 2025…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado porlosciudadanosCORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesN°V-4.610.653 y V-7.320.051 y MAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°V-22.109.031, única y exclusivamente en su contenido y firma, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la CESION Y TRASPASO de derechos, propiedad y posesión, suscrita entre los ciudadanos CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FRDDY RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadesN°V-4.610.653 y V-7.320.051a favor de la ciudadanaMAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°V-22.109.031, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“…Nosotros, CORDERO MARCHAN HAIDEE PASCUALA Y JIMENEZ FREDDY RAMON, mayores de edad, venezolanos, la primera Divorciada y el segundo Soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.610.653 y V-7.320.051; hábiles y domiciliados en la avenida 4 del Barrio José Antonio Páez de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaramos que cedemos y traspasamos a título gratuito en forma pura y simple e irrevocable sin condiciones algunas, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, a la ciudadana: MAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Números V-22.109.031, hábil, domiciliada en la avenida 3 del Barrio José Antonio Páez de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del estado Portuguesa, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre una bienhechurías constituidas por una vivienda de habitación familiar, ubicada en el Barrio Nuevo Callejón 2 de esta Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa construida con paredes de bloques, techo de acerolic y platabanda, piso de cemento pulido y granito, puertas de hierro, ventanas de macuto, dicho inmueble consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños con porcelana, servicio de agua potable, agua servida y flujo eléctrico, completamente cercada con paredes de bloques por los cuatro (4) lados y al frente, con Un (1) área de Terreno propio, que mide DOSCIENTOS NOVENTA CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (290,25 M2), con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (84.65M2). Estas bienhechurías, (vivienda de habitación familiar) se encuentra edificada dentro de un lote de terreno propio según documento inscrito bajo el número 2012.690, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.1219, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y está alinderada de la siguiente manera: linderos originales: NORTE: FROILAN PEROZO, SUR: CALLEJO N° 8, ESTE: CAMILA GALİNDEZ y OESTE: MARÍA ARENAS y con sus linderos actuales NORTE: Bienhechurías que son o fueron de FROILAN PEROZO en 10,80 Metros lineales; SUR: Callejón Nº 02 Barrio Nuevo que es su frente en 10,10 Metros lineales; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de CAMILA GALINDEZ en 26,70 Metros lineales, y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de MARIA ARENAS en 28,85 Metros lineales; dichas mejoras y bienhechurías nos pertenecen por TITULO SUPLETORIO, registrado bajo el número 1, folio: 1, tomo: 8 del protocolo del año 2011, según consta en Cédula Catastral 18-14-01-000-006-023-006, emitida por la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Turén, del estado Portuguesa, de fecha 16/05/2025 a los efectos registrales se estima la presente cesión de derecho por un valor de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs9.000.00), con el otorgamiento del presente documento traspasamos legalmente la plena propiedad y posesión de este bien inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar y hago la entrega material del mismo, así como toda la documentación correspondiente. Obligándonos al saneamiento de ley en caso de evicción Y yo, MAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS, ya identificada, declaro: Que Acepto la presente cesión de derecho que se me hace a mi favor por medio del presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos es Justicia que esperamos en esta Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa a los 18 días del mes de junio de 2025…”
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia ala ciudadana:MAIROBE STEFANIA CASTILLO BURGOS.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los once(11) día del mes de Juliodel dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA. -
EXP N°180-2025.
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