TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 179-2025
PARTE DEMANDANTE: JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-24.427.256, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELITA VICTORIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº27.204.
PARTE DEMANDADA: GIAN PIERO COPPOLA FANELLI,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.950.711, domiciliadoen la Cuidad de Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. –

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 25 de junio del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 26 dejuniodel presente año, cuando el ciudadano JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-24.427.256, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio:ELITA VICTORIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº27.204, quien interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano:GIAN PIERO COPPOLA FANELLI , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.950.711, domiciliado en la Cuidad de Araure, estado Portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original alos folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06).
En fecha 26 de juniode 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena citara al ciudadanoGIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.950.711, domiciliado en la Cuidad de Araure, estado Portuguesa, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que den contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 17 de Julio de 2025, comparece por ante el despacho de este tribunal el ciudadano:GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.950.711, debidamente asistido por el abogado en ejercicio:CARLOS LUIS DURAN, inscrito por el inpreabogadoNº 92.888,contesta la demanda de la siguiente manera:
“…Yo, GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.950.711. Domiciliado en la ciudad de Araure. Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abg CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.483, e inscrita en el Inpreabogado con el N°92.888, procedo a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: En vista de que tengo pleno conocimiento de que por ante este Tribunal cursa una causa donde soy parte demanda; me doy por Citado y Notificado de esta causa SEGUNDO: En este mismo acto reconozco el contenido y mi firma, del documento privado celebrado en fecha primero (01) de abril 2025, donde doy en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en la Calle Peñalver, EDIFICIO PENSA. Turén. Estado Portuguesa. Construido sobre una parcela de terreno ejido, que mide ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes. Norte: Casa y solar que eso fue de Francisco Peraza, Sur Casa donde esta o estuvo establecido el negocio de Bar y Restaurant "El Saman". Este Solar contiguo de la casa que eso fue de José Esteban Torres, y Oeste: calle Peñalver, que es su frente. El inmueble objeto de arrendamiento por Documento Privado, me pertenece, según documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Turen, del Estado Portuguesa, bajo el N" 2017.1421, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, al ciudadano JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 24.427.256, dicho documento se encuentra inserto al presente expediente marcado con la letra "A". TERCERO: Solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva prescinda del lapso procesal en vista de que estoy reconociendo dicho documento objeto de la presente demanda. CUARTO: Solicito al tribunal que de por reconocido dicho documento y homologue la presente causa en Sentencia de Cosa Juzgada. Es todo…”
En este mismo acto comparece el ciudadano:JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada, ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073 inpreabogado Nro. 27.204, quien declara lo siguiente:"..Acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la demandada de autos, a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento Es lodo, se terminó, se leyó y conformes firman..”
Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por el ciudadano:GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.950.711,el cual convienen y reconocen el contenido y firma del documento que suscribieron, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada:GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.950.711,en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que:GIAN PIERO COPPOLA FANELLI,identificado en autos, comparecen libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convienen y reconocen en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano:GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.950.711, asistido por el CARLOS LUIS DURAN, inscrito por el inpreabogadoNº 92.888yJUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-24.427.256, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio:ELITA VICTORIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 27.204en la cual renuncian a los lapsos y términos procesalesy sereconocen expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento de arrendamiento, deconformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado de arrendamiento de local comercialente los referidos, cuyo documento privado establece:
“… Entre el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, de nacionalidad venezolana. de estado civil soltero, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-5.950.711 quien en lo sucesivo y para todos los efectos del presente contrato se denominará "EL ARRENDADOR" por una parte, y por la otra, el Ciudadano JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.427.256, respectivamente, quien en lo sucesivo será denominado en el presente contrato como "EL ARRENDATARIO" se ha convenido en celebrar el presente "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL A TIEMPO DETERMINADO", el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se detallan. Quedando entendido que en caso de ausencia de disposición expresa en el presente documento, se aplicaran las normas establecidas en la legislación actual
CAPITULO I
DEL OBJETO
CLAUSULA PRIMERA: EL OBJETO. "EL ARRENDADOR" da en calidad de "ARRENDAMIENTO" a "EL ARRENDATARIO" quien declara recibirlo a su entera satisfacción, un local de su exclusiva propiedad, según documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Turen, del Estado Portuguesa bajo el N 2017 1421. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Peñalver, EDIFICIO PENSA, Turén, Estado Portuguesa Construido sobre una parcela de terreno ejido, que mide ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte Casa y solar que es o fue de Francisco Peraza; Sur: Casa donde esta o estuvo establecido el negocio de Bar y Restaurant "El Samán"; Este: Solar contiguo de la casa que es o fue de José Esteban Torres; y Oeste calle Peñalver, que es su frente El cual da en Arrendamiento a "EL ARRENDATARIO" Dicho inmueble, consta de mejoras y bienhechurías valoradas en TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 30.000,00 $) esas mejoras consisten en remodelación y ampliación de los locales, realizadas por el arrendatario bajo pleno conocimiento y manifestación de voluntad de aceptadas por el arrendador, por ser necesarias para el funcionamiento del fondo de comercio el cual será destinado por "EL ARRENDATARIO" exclusivamente al USO COMERCIAL, específicamente para el ramo de viveras, charcutería, bodegón, Pudiéndose realizar otra actividad comercial conexa o no de acuerdo a lo establecido en el art. 16 del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
CAPITULO II
DE LA DURACIÓN

CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es de cinco (5) años, según lo establecido en el art.24 del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contado a partir del dia fecha primero (1) de abril del año 2025, considerándose este periodo como plazo prorrogable, si uno de las partes manifiesta su voluntad de seguir alquilando o rescindir el contrato debe manifestarlo con un año (1) de anticipación antes de haber finalizado el plazo de duración del contrato, entendiéndose que a partir de la fecha de vencimiento comenzará a correr la Prórroga Legal, si las partes manifiestan la intención de no continuar con la relación arrendaticia, según los criterios establecidos en el art. 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La relación contractual podrá ser prorrogada por un (01) periodo igual, siempre y cuando alguna de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de prorrogarlo con un año de anticipación al vencimiento, siendo imprescindible que "EL ARRENDATARIO" se encuentre SOLVENTE en todas sus obligaciones y cumpliendo fielmente con lo estipulado en el presente documento y en tal caso, se procederá a firmar un nuevo contrato. Ambas partes convienen que el presente Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que en ningún caso operará la tacita reconducción del mismo, Las partes convienen que no se requiere notificación alguna o desahucio que indique la terminación de este contrato de arrendamiento, ya que la formalización del presente contrato es indicativa de que el mismo concluye en la fecha anteriormente indicada, siendo por ende obligación de "EL ARRENDATARIO" la entrega del inmueble libre de objetos y de personas.
CAPITULO III
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
CLAUSULA TERCERA: El Canon de Arrendamiento se acuerda entre las partes, en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($. 3.600,00), el cual será fijo y mensual el cual se incrementara todos los años en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a la inflación y el cambio monetario(CAF), monto éste fundamentado en el Principio de la Libre Autonomia de la Voluntad de las Partes para contratar, y conforme al Convenio Cambiario N°1 publicado por el Banco Central de Venezuela, a la derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios y a la derogatoria del Articulo 138 de la Ley del banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial No.41.452 del 02 de agosto de 2018; las cuales buscan la Libre Convertibilidad de la Moneda y la Flexibilización del Régimen cambiario nacional.
CAPITULO IV
PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
CLAUSULA CUARTA: El pago del canon de arrendamiento será efectuado por "EL ARRENDATARIO" a el "ARRENDADOR" en efectivo, en dólares de los Estados Unidos de América, En este sentido "EL ARRENDATARIO" se obliga a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), entendiéndose que el atraso en el pago del canon acarreará intereses moratorios mensuales, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a favor de "EL ARRENDADOR", los cuales deberán ser cancelados conjuntamente con el recibo pendiente.

CAPITULO V
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
QUINTA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Cuando EL CLAUSULA ARRENDATARIO" haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, "EL ARRENDADOR" podrá resolver de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia solicitar la desocupación inmediata del inmueble en referencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 40, literal "a" del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial

CAPÍTULO VI
DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE AL TÉRMINO DEL CONTRATO

CLAUSULA SEXTA: Al término de este contrato, "EL ARRENDATARIO" se obliga a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado, en buenas condiciones, en perfecto estado de apariencia y mantenimiento tal y como declara recibirlo, siendo de su exclusiva cuenta toda reparación de daños causados y reposiciones que se hagan necesarias para llevarlos a su estado original.
CAPITULO VII
DE LAS PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ARRENDATARIO
CLAUSULA SÉPTIMA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado "Intuito Persona" por lo que lo que está expresamente prohibido en lo que respecta a "EL ARRENDATARIO", su cesión, traspaso, o subarrendarlo total o parcial, siendo entendido entre las partes que el incumplimiento de la presente cláusula se constituye en causal de desalojo, de acuerdo a lo establecido en el art. 40 literal "f" del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial CLAUSULA OCTAVA: Es pacto expreso que "EL ARRENDATARIO" se obliga a hacer uso del inmueble arrendado, como buen ciudadano y es por ello que debe sostener una conducta alada a las normas morales, sociales y de convivencia ciudadana, en consecuencia "EL ARRENDATARIO" se obliga a destinar el inmueble arrendado únicamente a los fines expresados en este contrato, y en ningún caso para un uso diferente, deshonesto o indebido, siendo entendido entre las partes que el incumplimiento de la presente cláusula se constituye en causal de desalojo, de acuerdo a lo establecido en el art. 40 literal "b" y "d" del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, CLAUSULA NOVENA: Queda terminantemente prohibido celebrar en el inmueble, objeto de este contrato, mitines de ninguna naturaleza, públicos o privados, de igual manera no podrà ser ocupado ni aun en forma momentánea o accidental por animales de ninguna especie. "EL ARRENDATARIO" se obliga a respetar y cumplir con las normas previamente establecidas, en tal sentido, hacer que las personas bajo su dependencia y que por cualquier causa tengan acceso al inmueble, cumplan y respeten las normativas y asume cualquier responsabilidad que pudiera originarse por el incumplimiento de las mismas y en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, CLAUSULA DÉCIMA: "EL ARRENDADOR" entrega a "EL ARRENDATARIO" el inmueble objeto de este contrato en perfectas condiciones, conforme a la obligación a que se refiere el Art. 1.586 del Código Civil Venezolano, declarando expresamente ambas partes contratantes que el inmueble arrendado no tiene vicios, ni defectos de ninguna clase que impidan su uso conforme a la Ley, los términos de este contrato y las costumbres sobre la materia y del lugar. En tal virtud y como quiera que el inmueble arrendado lo recibe "EL ARRENDATARIO" en perfectas condiciones, buen estado y a su entera satisfacción, se obliga a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe, A los fines de vigilancia, control e inspección del buen estado de las instalaciones antes referidas y exacto cumplimiento de "EL ARRENDATARIO" de las obligaciones que se imponen en esta cláusula "EL ARRENDADOR" se reserva el derecho de visitar directamente, por medio del Administrador designado o por medio de dependientes el inmueble arrendado en el momento y oportunidad que sea considerado conveniente, así como también queda autorizado expresamente a ordenar la ejecución en cualquier momento durante la vigencia de este contrato, o aun después de finalizado o rescindido por cualquier causa. CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: Queda expresamente convenido entre las partes, que si en razón de trabajos de urbanismo, o si el inmueble objeto de este contrato se viera afectado por Decretos de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, emanado de cualquier Oficina Gubernamental creada o que se crease, aun cuando sean de los llamados "ORGANISMOS AUTONOMOS", o que dependan de aquellos, afectare con su obra directa o indirecta el inmueble objeto de este contrato, y que "EL ARRENDADOR" se viere constreñida a enajenar, disponer, derribar, o en cualquier forma gravar el inmueble objeto de este contrato, o pedir su desocupación, este contrato quedara resuelto de pleno derecho sin que "EL ARRENDATARIO" pueda reclamar a, "EL ARRENDADOR" ni a terceros, ninguna clase de indemnización aun cuando se le cause daño o perjuicio, por tales hechos las personas que ocupan el inmueble, y tampoco podrán retener el pago de las pensiones de arrendamiento aquí convenidas y dejar de pagarlas total ni parcialmente, por el hecho de que las autoridades pidan el desalojo del inmueble antes del vencimiento del término convenido, dichas pensiones o canones de arrendamiento se harán exigibles hasta el momento que EL ARRENDATARIO ocupe el inmueble y haga la entrega de las llaves del mismo CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: "EL ARRENDATARIO" es responsable de los objetos dejados en el interior del inmueble, y si fuere el caso, en el depósito, es por ello que "EL ARRENDADOR" no se hará responsable por los daños o perjuicios que puedan sufrir por daños o perdidas en caso de robo, hurto, inundación de aguas negras o blancas, conmoción civil y motines que pueda sufrir "EL ARRENDATARIO" en el inmueble objeto de este contrato, así de igual manera por concepto de deterioro, ruina o incendio del mismo tampoco será responsable
CAPÍTULO VIII
DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL PRESENTE CONTRATO
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Todos los gastos que ocasione el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO correrán por cuenta de "EL ARRENDATARIO", así como los gastos de la Notaria, Honorarios Profesionales de los Abogados, por Cobros Judiciales y Extrajudiciales, CLAUSULA DÉCIMA CUARTA: Serán por cuenta de "EL ARRENDATARIO" durante la vigencia de este contrato de arrendamiento. Los gastos de pintura a fin de mantener el buen estado dentro del interior del inmueble del cual haga uso CLAUSULA DÉCIMA QUINTA: Para todos los tramites, declaraciones, aclaraciones, solicitudes de diligencia, actividad o asuntos cualesquiera que ellos sean que deban ser considerados, estudiados, resueltos o efectuados con motivo de este contrato, "EL ARRENDATARIO" deberá dirigirse a "EL ARRENDADOR" por escrito.
CAPITULO IX
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS
CLAUSULA DÉCIMA SEXTA: El incumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO" de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato. dará lugar al resolución del mismo y "EL ARRENDADOR" a su juicio podrá solicitar la Desocupación Judicial del Inmueble, previo agotamiento de la vía administrativa, según lo establecido en el art. 41 literal "L" del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo por cuenta del "EL ARRENDATARIO" los gastos a que diera lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que se ocasionen CLAUSULA DÉCIMA SEPTIMA A los efectos del cumplimiento del art. 24 en su único aparte, del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ambas partes declaran expresamente su apego a todas las consideraciones establecidas en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
CAPÍTULO X
DE LAS NOTIFICACIONES
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: A los efectos de establecer los domicilios en los que deberán ser practicadas las notificaciones a que hubiera lugar como consecuencia de los procedimientos administrativos o judiciales, relacionados con el presente Contrato, ambas partes acuerdan como dirección de "EL ARRENDADOR": Ciudad de Araure Estado Portuguesa y de "EL ARRENDATARIO": Calle Peñalver. EDIFICIO PENSA, Turén, Estado Portuguesa Calle Peñalver, EDIFICIO PENSA, Turén, Estado Portuguesa, Para todos los efectos y consecuencias que se deriven de este contrato las partes eligen como domicilio especial, única y expresamente la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, a cuya Jurisdicción Venezolana declaran p someterse CLAUSULA DECIMA NOVENA: La ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N" V.- 20.809.280, domiciliada en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, en su carácter de heredera manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con la suscripción del presente contrato por el arrendador y el arrendatario, ya identificados .
Del presente contrato se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto En Turen a la fecha de su presentación…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadanoGIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.950.711 yJUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-24.427.256, única y exclusivamente en su contenido y firma, el cual corre inserto al folio trece (13).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL,suscritoentre el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.950.711, en calidad de “ARRENDADOR”yJUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-24.427.256,en calidad de “ARRENDATARIO”,única y exclusivamente en su contenido y firma, el cual corre inserto al folio cuatro, cinco y seis (04, 05, 06), cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“… Entre el ciudadano GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, de nacionalidad venezolana. de estado civil soltero, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-5.950.711 quien en lo sucesivo y para todos los efectos del presente contrato se denominará "EL ARRENDADOR" por una parte, y por la otra, el Ciudadano JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.427.256, respectivamente, quien en lo sucesivo será denominado en el presente contrato como "EL ARRENDATARIO" se ha convenido en celebrar el presente "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL A TIEMPO DETERMINADO", el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se detallan. Quedando entendido que en caso de ausencia de disposición expresa en el presente documento, se aplicaran las normas establecidas en la legislación actual
CAPITULO I
DEL OBJETO
CLAUSULA PRIMERA: EL OBJETO. "EL ARRENDADOR" da en calidad de "ARRENDAMIENTO" a "EL ARRENDATARIO" quien declara recibirlo a su entera satisfacción, un local de su exclusiva propiedad, según documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Turen, del Estado Portuguesa bajo el N 2017 1421. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Peñalver, EDIFICIO PENSA, Turén, Estado Portuguesa Construido sobre una parcela de terreno ejido, que mide ochocientos metros cuadrados (800 Mts2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte Casa y solar que es o fue de Francisco Peraza; Sur: Casa donde esta o estuvo establecido el negocio de Bar y Restaurant "El Samán"; Este: Solar contiguo de la casa que es o fue de José Esteban Torres; y Oeste calle Peñalver, que es su frente El cual da en Arrendamiento a "EL ARRENDATARIO" Dicho inmueble, consta de mejoras y bienhechurías valoradas en TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 30.000,00 $) esas mejoras consisten en remodelación y ampliación de los locales, realizadas por el arrendatario bajo pleno conocimiento y manifestación de voluntad de aceptadas por el arrendador, por ser necesarias para el funcionamiento del fondo de comercio el cual será destinado por "EL ARRENDATARIO" exclusivamente al USO COMERCIAL, específicamente para el ramo de viveras, charcutería, bodegón, Pudiéndose realizar otra actividad comercial conexa o no de acuerdo a lo establecido en el art. 16 del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
CAPITULO II
DE LA DURACIÓN

CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es de cinco (5) años, según lo establecido en el art.24 del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contado a partir del dia fecha primero (1) de abril del año 2025, considerándose este periodo como plazo prorrogable, si uno de las partes manifiesta su voluntad de seguir alquilando o rescindir el contrato debe manifestarlo con un año (1) de anticipación antes de haber finalizado el plazo de duración del contrato, entendiéndose que a partir de la fecha de vencimiento comenzará a correr la Prórroga Legal, si las partes manifiestan la intención de no continuar con la relación arrendaticia, según los criterios establecidos en el art. 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La relación contractual podrá ser prorrogada por un (01) periodo igual, siempre y cuando alguna de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de prorrogarlo con un año de anticipación al vencimiento, siendo imprescindible que "EL ARRENDATARIO" se encuentre SOLVENTE en todas sus obligaciones y cumpliendo fielmente con lo estipulado en el presente documento y en tal caso, se procederá a firmar un nuevo contrato. Ambas partes convienen que el presente Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que en ningún caso operará la tacita reconducción del mismo, Las partes convienen que no se requiere notificación alguna o desahucio que indique la terminación de este contrato de arrendamiento, ya que la formalización del presente contrato es indicativa de que el mismo concluye en la fecha anteriormente indicada, siendo por ende obligación de "EL ARRENDATARIO" la entrega del inmueble libre de objetos y de personas.
CAPITULO III
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
CLAUSULA TERCERA: El Canon de Arrendamiento se acuerda entre las partes, en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($. 3.600,00), el cual será fijo y mensual el cual se incrementara todos los años en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a la inflación y el cambio monetario(CAF), monto éste fundamentado en el Principio de la Libre Autonomia de la Voluntad de las Partes para contratar, y conforme al Convenio Cambiario N°1 publicado por el Banco Central de Venezuela, a la derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios y a la derogatoria del Articulo 138 de la Ley del banco Central de Venezuela publicada en Gaceta Oficial No.41.452 del 02 de agosto de 2018; las cuales buscan la Libre Convertibilidad de la Moneda y la Flexibilización del Régimen cambiario nacional.
CAPITULO IV
PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
CLAUSULA CUARTA: El pago del canon de arrendamiento será efectuado por "EL ARRENDATARIO" a el "ARRENDADOR" en efectivo, en dólares de los Estados Unidos de América, En este sentido "EL ARRENDATARIO" se obliga a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), entendiéndose que el atraso en el pago del canon acarreará intereses moratorios mensuales, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a favor de "EL ARRENDADOR", los cuales deberán ser cancelados conjuntamente con el recibo pendiente.

CAPITULO V
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
QUINTA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Cuando EL CLAUSULA ARRENDATARIO" haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, "EL ARRENDADOR" podrá resolver de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia solicitar la desocupación inmediata del inmueble en referencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 40, literal "a" del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial

CAPÍTULO VI
DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE AL TÉRMINO DEL CONTRATO

CLAUSULA SEXTA: Al término de este contrato, "EL ARRENDATARIO" se obliga a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado, en buenas condiciones, en perfecto estado de apariencia y mantenimiento tal y como declara recibirlo, siendo de su exclusiva cuenta toda reparación de daños causados y reposiciones que se hagan necesarias para llevarlos a su estado original.
CAPITULO VII
DE LAS PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ARRENDATARIO
CLAUSULA SÉPTIMA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado "Intuito Persona" por lo que lo que está expresamente prohibido en lo que respecta a "EL ARRENDATARIO", su cesión, traspaso, o subarrendarlo total o parcial, siendo entendido entre las partes que el incumplimiento de la presente cláusula se constituye en causal de desalojo, de acuerdo a lo establecido en el art. 40 literal "f" del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial CLAUSULA OCTAVA: Es pacto expreso que "EL ARRENDATARIO" se obliga a hacer uso del inmueble arrendado, como buen ciudadano y es por ello que debe sostener una conducta alada a las normas morales, sociales y de convivencia ciudadana, en consecuencia "EL ARRENDATARIO" se obliga a destinar el inmueble arrendado únicamente a los fines expresados en este contrato, y en ningún caso para un uso diferente, deshonesto o indebido, siendo entendido entre las partes que el incumplimiento de la presente cláusula se constituye en causal de desalojo, de acuerdo a lo establecido en el art. 40 literal "b" y "d" del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, CLAUSULA NOVENA: Queda terminantemente prohibido celebrar en el inmueble, objeto de este contrato, mitines de ninguna naturaleza, públicos o privados, de igual manera no podrà ser ocupado ni aun en forma momentánea o accidental por animales de ninguna especie. "EL ARRENDATARIO" se obliga a respetar y cumplir con las normas previamente establecidas, en tal sentido, hacer que las personas bajo su dependencia y que por cualquier causa tengan acceso al inmueble, cumplan y respeten las normativas y asume cualquier responsabilidad que pudiera originarse por el incumplimiento de las mismas y en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, CLAUSULA DÉCIMA: "EL ARRENDADOR" entrega a "EL ARRENDATARIO" el inmueble objeto de este contrato en perfectas condiciones, conforme a la obligación a que se refiere el Art. 1.586 del Código Civil Venezolano, declarando expresamente ambas partes contratantes que el inmueble arrendado no tiene vicios, ni defectos de ninguna clase que impidan su uso conforme a la Ley, los términos de este contrato y las costumbres sobre la materia y del lugar. En tal virtud y como quiera que el inmueble arrendado lo recibe "EL ARRENDATARIO" en perfectas condiciones, buen estado y a su entera satisfacción, se obliga a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe, A los fines de vigilancia, control e inspección del buen estado de las instalaciones antes referidas y exacto cumplimiento de "EL ARRENDATARIO" de las obligaciones que se imponen en esta cláusula "EL ARRENDADOR" se reserva el derecho de visitar directamente, por medio del Administrador designado o por medio de dependientes el inmueble arrendado en el momento y oportunidad que sea considerado conveniente, así como también queda autorizado expresamente a ordenar la ejecución en cualquier momento durante la vigencia de este contrato, o aun después de finalizado o rescindido por cualquier causa. CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: Queda expresamente convenido entre las partes, que si en razón de trabajos de urbanismo, o si el inmueble objeto de este contrato se viera afectado por Decretos de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, emanado de cualquier Oficina Gubernamental creada o que se crease, aun cuando sean de los llamados "ORGANISMOS AUTONOMOS", o que dependan de aquellos, afectare con su obra directa o indirecta el inmueble objeto de este contrato, y que "EL ARRENDADOR" se viere constreñida a enajenar, disponer, derribar, o en cualquier forma gravar el inmueble objeto de este contrato, o pedir su desocupación, este contrato quedara resuelto de pleno derecho sin que "EL ARRENDATARIO" pueda reclamar a, "EL ARRENDADOR" ni a terceros, ninguna clase de indemnización aun cuando se le cause daño o perjuicio, por tales hechos las personas que ocupan el inmueble, y tampoco podrán retener el pago de las pensiones de arrendamiento aquí convenidas y dejar de pagarlas total ni parcialmente, por el hecho de que las autoridades pidan el desalojo del inmueble antes del vencimiento del término convenido, dichas pensiones o canones de arrendamiento se harán exigibles hasta el momento que EL ARRENDATARIO ocupe el inmueble y haga la entrega de las llaves del mismo CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: "EL ARRENDATARIO" es responsable de los objetos dejados en el interior del inmueble, y si fuere el caso, en el depósito, es por ello que "EL ARRENDADOR" no se hará responsable por los daños o perjuicios que puedan sufrir por daños o perdidas en caso de robo, hurto, inundación de aguas negras o blancas, conmoción civil y motines que pueda sufrir "EL ARRENDATARIO" en el inmueble objeto de este contrato, así de igual manera por concepto de deterioro, ruina o incendio del mismo tampoco será responsable
CAPÍTULO VIII
DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL PRESENTE CONTRATO
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Todos los gastos que ocasione el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO correrán por cuenta de "EL ARRENDATARIO", así como los gastos de la Notaria, Honorarios Profesionales de los Abogados, por Cobros Judiciales y Extrajudiciales, CLAUSULA DÉCIMA CUARTA: Serán por cuenta de "EL ARRENDATARIO" durante la vigencia de este contrato de arrendamiento. Los gastos de pintura a fin de mantener el buen estado dentro del interior del inmueble del cual haga uso CLAUSULA DÉCIMA QUINTA: Para todos los tramites, declaraciones, aclaraciones, solicitudes de diligencia, actividad o asuntos cualesquiera que ellos sean que deban ser considerados, estudiados, resueltos o efectuados con motivo de este contrato, "EL ARRENDATARIO" deberá dirigirse a "EL ARRENDADOR" por escrito.
CAPITULO IX
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS
CLAUSULA DÉCIMA SEXTA: El incumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO" de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato. dará lugar al resolución del mismo y "EL ARRENDADOR" a su juicio podrá solicitar la Desocupación Judicial del Inmueble, previo agotamiento de la vía administrativa, según lo establecido en el art. 41 literal "L" del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo por cuenta del "EL ARRENDATARIO" los gastos a que diera lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que se ocasionen CLAUSULA DÉCIMA SEPTIMA A los efectos del cumplimiento del art. 24 en su único aparte, del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ambas partes declaran expresamente su apego a todas las consideraciones establecidas en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
CAPÍTULO X
DE LAS NOTIFICACIONES
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: A los efectos de establecer los domicilios en los que deberán ser practicadas las notificaciones a que hubiera lugar como consecuencia de los procedimientos administrativos o judiciales, relacionados con el presente Contrato, ambas partes acuerdan como dirección de "EL ARRENDADOR": Ciudad de Araure Estado Portuguesa y de "EL ARRENDATARIO": Calle Peñalver. EDIFICIO PENSA, Turén, Estado Portuguesa Calle Peñalver, EDIFICIO PENSA, Turén, Estado Portuguesa, Para todos los efectos y consecuencias que se deriven de este contrato las partes eligen como domicilio especial, única y expresamente la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, a cuya Jurisdicción Venezolana declaran p someterse CLAUSULA DECIMA NOVENA: La ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N" V.- 20.809.280, domiciliada en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, en su carácter de heredera manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con la suscripción del presente contrato por el arrendador y el arrendatario, ya identificados .
Del presente contrato se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto En Turen a la fecha de su presentación…”

Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia alciudadano:JUAN DIEGO TORREALBA MELENDEZ.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veintidós (22) día del mes de Juliodel dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA. -

EXP N°179-2025.