TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 182-2025
PARTE DEMANDANTE: LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.773.282, domiciliado en la ciudad del Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 172.276.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-14.228.179, domiciliado en la Cuidad de Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. –
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 16 de julio del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 17dejuliodel presente año, cuando la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.773.282, domiciliado en la ciudad del Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº172.276, quien interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-14.228.179, domiciliado en la Cuidad de Tinaquillo, estado Cojedes, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original en el folio tres (03).
En fecha 17 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena citara al ciudadano PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-14.228.179, domiciliado en la Cuidad de Tinaquillo, estado Cojedes, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que den contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 21 de Julio de 2025, comparece por ante el despacho de este tribunal el ciudadano: PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-14.228.179, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito por el inpreabogadoNº155.499,contesta la demanda de la siguiente manera:
“… Me doy por citado en la presente demanda por expediente número 182-2025. Intentada por la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-14.773.282 en mi contra. Así mismo renuncio al lapso probatorio y reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de venta de un inmueble objeto de esta demanda, sea resuelta de mero derecho…”
En este mismo acto comparece la ciudadana: LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado, JESUS ANOTNIO PIÑA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.964.774, inpreabogado Nro. 172.276, quien declara lo siguiente:"..Acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la demandada de autos, a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento Es lodo, se terminó, se leyó y conformes firman..”
Para decidir este Tribunal observa que de la diligencia suscrita por el ciudadano: PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-14.228.179,el cual conviene y reconoce el contenido y firma del documento que suscribió, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada:PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-14.228.179,en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que:PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, identificado en autos, comparecen libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada conviene y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-14.228.179, asistido por el JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito por el inpreabogado Nº 155.499yLUZMILA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.773.282, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JESUS ANOTNIO PIÑA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.964.774, inpreabogado Nro. 172.276, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesalesy sereconocen expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento de arrendamiento, deconformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado de venta de un inmueble y un lote de terreno propio, cuyo documento privado establece:
“…Yo, PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, mayor de edad, venezolano, Civilmente hábil en derecho, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.228.179,con domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes: Por medio del Presente Documento DECLARO: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana: LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.773.282, con domicilio en la Ciudad de El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; Un Bien Inmueble constituido por un Lote de Terreno y las Bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Ciudad de El Playón fomentada sobre un lote de terreno privado, con un área total de terreno de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (249,69mt2), según consta en ficha catastral con el código Nº 018-012-001-001-005-052-011-001-P01-001,cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno y Casa de Gregoria Acosta, SUR: Avenida 04 Barrio 19 de Marzo, que es su frente, ESTE: Terreno y Casa de Esther Lozada, OESTE: Terreno y casa de Silvia Vargas. Las Bienhechurías objeto de esta venta posee las siguientes características estructurales: Paredes de bloque, con friso liso, piso de cemento pulido, techo de Acerolit, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, Compuesta de Tres (03) Habitaciones Una (01) Sala, Una (01) Cocina, un (01) Comedor Un (01) Baño. El Lote Terreno y Las Bienhechurías construidas sobre el me pertenecen según Documento Protocolizado en fecha 23/10/2014 por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes. El monto de la venta lo hemos convenido por la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISINCO BOLIVARES dinero que DECLARO recibir de manos de la compradora antes identificada, EN EFECTIVO en Moneda Extrajera. Con el otorgamiento del presente documento DECLARO; que hago la tradición legal del inmueble objeto de la Venta libre de todo impuesto a la ciudadana antes identificada, obligándome al saneamiento de acuerdo a la Ley en caso de evicción; Y Yo, LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA anteriormente identificada, DECLARO: Que acepto la venta en los términos antes expuestos. Así lo decimos, otorgamos y conforme firmamos, en la Ciudad de El Playón a los Cuatro días (04) de Julio del 2025…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-14.228.179yLUZMILA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.773.282, única y exclusivamente en su contenido y firma, el cual corre inserto al folio trece (13).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la VENTA PURA Y SIMPLE de un inmueble y un lote de terreno propio, suscrita entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-14.228.179 y LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.773.282, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“…Yo, PEDRO MIGUEL OROPEZA SILVA, mayor de edad, venezolano, Civilmente hábil en derecho, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.228.179,con domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes: Por medio del Presente Documento DECLARO: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana: LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.773.282, con domicilio en la Ciudad de El Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa; Un Bien Inmueble constituido por un Lote de Terreno y las Bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Ciudad de El Playón fomentada sobre un lote de terreno privado, con un área total de terreno de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (249,69mt2), según consta en ficha catastral con el código Nº 018-012-001-001-005-052-011-001-P01-001,cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno y Casa de Gregoria Acosta, SUR: Avenida 04 Barrio 19 de Marzo, que es su frente, ESTE: Terreno y Casa de Esther Lozada, OESTE: Terreno y casa de Silvia Vargas. Las Bienhechurías objeto de esta venta posee las siguientes características estructurales: Paredes de bloque, con friso liso, piso de cemento pulido, techo de Acerolit, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, Compuesta de Tres (03) Habitaciones Una (01) Sala, Una (01) Cocina, un (01) Comedor Un (01) Baño. El Lote Terreno y Las Bienhechurías construidas sobre el me pertenecen según Documento Protocolizado en fecha 23/10/2014 por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes. El monto de la venta lo hemos convenido por la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISINCO BOLIVARES dinero que DECLARO recibir de manos de la compradora antes identificada, EN EFECTIVO en Moneda Extrajera. Con el otorgamiento del presente documento DECLARO; que hago la tradición legal del inmueble objeto de la Venta libre de todo impuesto a la ciudadana antes identificada, obligándome al saneamiento de acuerdo a la Ley en caso de evicción; Y Yo, LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA anteriormente identificada, DECLARO: Que acepto la venta en los términos antes expuestos. Así lo decimos, otorgamos y conforme firmamos, en la Ciudad de El Playón a los Cuatro días (04) de Julio del 2025…”
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia ala ciudadana: LUZMILA DEL CARMEN ESCALONA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veinticinco(25) día del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA. -
EXP N°182-2025.
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