TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 183-2025
PARTE DEMANDANTE: LIUBER RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.773.282, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº158.688.
PARTE DEMANDADA: GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.943.970, domiciliado en la Avenida 05, sector centro 1, de la ciudad de villa Bruzual, municipio turen, estado portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. –
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 22 de julio del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 23 de julio del presente año, cuando el ciudadano LIUBER RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.773.282, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: ROBERT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº158.688, quien interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.943.970, domiciliado en la Avenida 05, sector centro 1, de la ciudad de villa Bruzual, municipio turen, estado portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original en el folio cuatro (04).
En fecha 23 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena citara a la ciudadana GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.943.970, domiciliado en la Avenida 05, sector centro 1, de la ciudad de villa Bruzual, municipio turen, estado portuguesa, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que den contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 23 de Julio de 2025, comparece por ante el despacho de este tribunal la ciudadana: GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.943.970, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Marcelina Castañeda, inscrito por el inpreabogado Nº218.145, contesta la demanda de la siguiente manera:
“…Me doy por citada en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por el ciudadano: LIUBER RAMON LEAL, en mi contra. Así mismo, reconozco en todas cada una de sus partes el contenido y firma del documento de venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, en plena propiedad, dominio y posesión deun lote de terreno propio, constante de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19,00 MT2) ubicada en la Avenida N° 05, Sector Centro I de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Gladis Pérez; SUR: Terreno ocupado por Gladis Pérez; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Gladis Pérez y OESTE: Avenida N° 05, Sector Centro I (que es su frente), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno constante de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (525,60 M2), alinderada de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Familia Abiuso; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Familia Lanza; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Angela de Alario; y OESTE: Avenida N° 05, Sector Centro I (que es su frente), según código catastral N° 18-14-01-U00-001-023-010, documento original cursante al folio cuatro (04) objeto de esta demanda, y acepto los términos expuestos por el demandante y sea resuelto de mero derecho e imparta su homologación". Y yo, LIUBER RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.770, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.588, declaro: “Acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por el demandado de autos, a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”
En este mismo acto comparece el ciudadano: LIUBER RAMON LEAL, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado, ROBERT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº158.688, quien declara lo siguiente:"..Acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la demandada de autos, a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento Es lodo, se terminó, se leyó y conformes firman..”
Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por la ciudadana: GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.943.970, el cual convienen y reconocen el contenido y firma del documento que suscribieron, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada: GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.943.970,en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que: GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, identificado en autos, comparecen libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convienen y reconocen en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-5.943.970, asistido por el JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito por el inpreabogado Nº 155.499 y LIUBER RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-14.773.282, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: ROBERT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº158.688, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y se reconocen expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado de arrendamiento de local comercialmente los referidos, cuyo documento privado establece:
“…Yo, GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, mayor de edad, hábil, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.970, domiciliada en el municipio Turén, Villa Bruzual, estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LIUBER RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.770, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa; un lote de terreno propio, constante de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19,00 MT2) ubicada en la Avenida N° 05, Sector Centro I de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Gladis Pérez; SUR: Terreno ocupado por Gladis Pérez; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Gladis Pérez y OESTE: Avenida N° 05, Sector Centro I (que es su frente), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno constante de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (525,60 M2), alinderada de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Familia Abiuso; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Familia Lanza; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Angela de Alario; y OESTE: Avenida N° 05, Sector Centro I (que es su frente), según código catastral N° 18-14-01-U00-001-023-010. El terreno antes descrito me pertenece según consta Documento Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Turén, Estado Portuguesa, de fecha: 17 de junio de 2013, inserto bajo el N° 2013.597, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.1941 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. El lote de terreno aquí vendido nada debe por conceptos de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre él no pesa gravamen hipotecario o servidumbre alguna. El precio de esta venta, se fundamenta en el Principio de la Libre Autonomía de la Voluntad de las Partes para Contratar y con base a la Derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios y del Artículo 138 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No.41.452 del 02 de agosto de 2018, del cual se fijó por el monto de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 2.000°°). Con el otorgamiento del presente documento, transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, LIUBER RAMON LEAL, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace mediante este documento, por estar de acuerdo en todas sus partes con el contenido del mismo. Así lo decimos y firmamos, en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, a los veintitrés (19) días del mes de julio del año 2025.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, mayor de edad, hábil, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.970 y LIUBER RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.770, única y exclusivamente en su contenido y firma, el cual corre inserto al folio catorce (14).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la VENTA PURA Y SIMPLE de derechos, propiedad y posesión, suscrita entre los ciudadanos GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, mayor de edad, hábil, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.970 a favor del ciudadano LIUBER RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.770, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“…Yo, GLADIS MIRELLA PEREZ ALBUJAS, mayor de edad, hábil, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.970, domiciliada en el municipio Turén, Villa Bruzual, estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LIUBER RAMON LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.770, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa; un lote de terreno propio, constante de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19,00 MT2) ubicada en la Avenida N° 05, Sector Centro I de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Gladis Pérez; SUR: Terreno ocupado por Gladis Pérez; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Gladis Pérez y OESTE: Avenida N° 05, Sector Centro I (que es su frente), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno constante de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (525,60 M2), alinderada de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Familia Abiuso; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Familia Lanza; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Angela de Alario; y OESTE: Avenida N° 05, Sector Centro I (que es su frente), según código catastral N° 18-14-01-U00-001-023-010. El terreno antes descrito me pertenece según consta Documento Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Turén, Estado Portuguesa, de fecha: 17 de junio de 2013, inserto bajo el N° 2013.597, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.1941 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. El lote de terreno aquí vendido nada debe por conceptos de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre él no pesa gravamen hipotecario o servidumbre alguna. El precio de esta venta, se fundamenta en el Principio de la Libre Autonomía de la Voluntad de las Partes para Contratar y con base a la Derogatoria de la Ley de Ilícitos Cambiarios y del Artículo 138 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No.41.452 del 02 de agosto de 2018, del cual se fijó por el monto de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 2.000°°). Con el otorgamiento del presente documento, transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, LIUBER RAMON LEAL, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace mediante este documento, por estar de acuerdo en todas sus partes con el contenido del mismo. Así lo decimos y firmamos, en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, a los veintitrés (19) días del mes de julio del año 2025.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana: LIUBER RAMON LEAL.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veintiocho (28) día del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA. -
EXP N°183-2025.
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