TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 181-2025
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.372.571, domiciliado en la Calle 2, casa nº s/n, Barrio la Coromoto, ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 250.762.
PARTE DEMANDADA: ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.214, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 4 y 5 sector centro II, de la ciudad de villa Bruzual, municipio turen, estado portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. –

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 07 de julio del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 08 de julio del presente año, cuando el ciudadano EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.372.571, domiciliado en la Calle 2, casa nº s/n, Barrio la Coromoto, ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: MIRIAN MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 250.762, quien interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-10.642.214, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 4 y 5 sector centro II, de la ciudad de villa Bruzual, municipio turen, estado portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original en el folio cuatro (04).
En fecha 08 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena citara al ciudadano ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.214, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 4 y 5 sector centro II, de la ciudad de villa Bruzual, municipio turen, estado portuguesa, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que den contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 28 de Julio de 2025, comparece por ante el despacho de este tribunal el ciudadano: ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.214, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ROBERT LOPEZ, inscrito por el inpreabogado Nº 158.688, contesta la demanda de la siguiente manera:
“…Me doy por citado, en el presente asunto con motivo de la firma del documento privado de compra/venta suscrito con mi comprador EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUEREREO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº18.372.571, renuncio al lapso de comparecencia y reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental de la demanda de contrato de compra/venda, igualmente renuncio al lapso probatorio. De igual forma estando presente el ciudadano EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, asistido en este acto por la abogada MIRIAN MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 250.762, ya identificado expuso” me adhiero a la solicitud de la renuncia al lapso probatorio a fin de que el asunto se resuelva de mero derecho y sea impartida la debida homologación del presente convenimiento”. Es todo termino, se leyó y conformes firman”
En este mismo acto comparece el ciudadano: EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUEREREO, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado, MIRIAN MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 250.762, quien declara lo siguiente:
".. Me adhiero a la solicitud de la renuncia al lapso probatorio a fin de que el asunto se resuelva de mero derecho y sea impartida la debida homologación del presente convenimiento...”
Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por el ciudadano: ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-10.642.214, el cual convienen y reconocen el contenido y firma del documento que suscribieron, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada: ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-10.642.214,en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que: ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, identificado en autos, comparecen libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada conviene y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.214, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: ROBERT LOPEZ, inscrito por el inpreabogado Nº 158.688 y EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.372.571, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: MIRIAN MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 250.762, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y se reconocen expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado de venta de un inmueble, cuyo documento privado establece:
“…Yo, ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.642.214, civilmente hábil, domiciliado en la calle 4 entre avenidas 8 y 9 barrio Andrés Eloy Blanco en villa Bruzual Turen Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.372.571, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, solamente el Inmueble de mi propiedad, constituido por el SEGUNDO LOCAL COMERCIAL que se encuentra en la primera planta de Este a Oeste del Edificio ubicado en la calle 9 entre Avenidas 4 y 5 Sector Centro II de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, dicho local comercial tiene las siguientes medidas; 10,6 metros. de fondo y 5,10 metros de ancho, el Local Comercial objeto de la presente venta privada se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE calle 9,sector centro Il que es su frente SUR:: estacionamientos, ESTE: Primer local (Miguel AngelAnnese Dorante); OESTE: Escalera entrada planta alta. Queda entendido entre ambas partes que el estacionamiento no forma parte de esta compra venta, por ende tampoco le corresponderá al local ut supra. El bien inmueble objeto de esta venta me pertenece por haberlo adquirido por Partición Y Liquidación Amistosa declarada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Junio del 2023 de los bienes hereditarios de mi difunto padre LUIGI ANNESE FORGIONE quien falleció ab intestato según consta en acta de defunción Nº 06 en el Municipio Turen del Estado Portuguesa el día 12/01/ 1998, y cumplidos todos los deberes tributarios necesarios según Certificado de Liberación de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y planilla de declaración Sucesoral forma 32-f-05 07 N°0034448 Expediente N° 00016 de fecha 15 de enero de 2009 y Rif sucesoralN° J-29682469-09. El local comercial objeto de esta venta pertenecía a mi difunto padre antes identificado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turendel Estado Portuguesa, quedo registrado bajo el Nº 7, Folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 02, Cuarto Trimestre del Año 1993 de fecha Veintinueve de Noviembre de 1993 El precio convenido para la presente venta es la cantidad de: DIESIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 18.000,00), como moneda de cuenta o calculo referencial al precio de la jornada según la cotización de las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro recibo en este acto de manos del comprador en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Así que nada me queda a deber con concepto de esta compra venta Con el otorgamiento del presente documento privado y la entrega material del bien inmueble le transfiero al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me pertenecen del inmueble antes descrito objeto de esta venta, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción Debiendo hacer la salvedad que con solo mi firma y consentimiento expresado en esta escritura declaro bajo fe que no existe otra escritura anterior a esta venta, por lo tanto podrá validar la presente negociación, ante cualquier ente o terceros interesados. Y yo, EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, antes debidamente identificada declaro que acepto la venta que se me hace, conforme a los términos del presente documento. A los efectos legales se hacen 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, igualmente; se elige como domicilio especial la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa Asi lo decimos y firmamos en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa a los 18 dias del Mes de Agosto del año 2023.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-10.642.214 y EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.372.571, única y exclusivamente en su contenido y firma, el cual corre inserto al folio dieciocho (18).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la VENTA PURA Y SIMPLE de un inmueble tipo local comercial, suscrita entre los ciudadanos ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN°V-10.642.214 a favor del ciudadano EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.372.571, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“…Yo, ANGELO ALEXIS ANNESE DORANTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.642.214, civilmente hábil, domiciliado en la calle 4 entre avenidas 8 y 9 barrio Andrés Eloy Blanco en villa Bruzual Turen Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N" V-18.372.571, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, solamente el Inmueble de mi propiedad, constituido por el SEGUNDO LOCAL COMERCIAL que se encuentra en la primera planta de Este a Oeste del Edificio ubicado en la calle 9 entre Avenidas 4 y 5 Sector Centro II de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, dicho local comercial tiene las siguientes medidas; 10,6 metros. de fondo y 5,10 metros de ancho, el Local Comercial objeto de la presente venta privada se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE calle 9,sector centro Il que es su frente SUR:: estacionamientos, ESTE: Primer local (Miguel AngelAnnese Dorante); OESTE: Escalera entrada planta alta. Queda entendido entre ambas partes que el estacionamiento no forma parte de esta compra venta, por ende tampoco le corresponderá al local ut supra. El bien inmueble objeto de esta venta me pertenece por haberlo adquirido por Partición Y Liquidación Amistosa declarada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Junio del 2023 de los bienes hereditarios de mi difunto padre LUIGI ANNESE FORGIONE quien falleció ab intestato según consta en acta de defunción Nº 06 en el Municipio Turen del Estado Portuguesa el día 12/01/ 1998, y cumplidos todos los deberes tributarios necesarios según Certificado de Liberación de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y planilla de declaración Sucesoral forma 32-f-05 07 N°0034448 Expediente N° 00016 de fecha 15 de enero de 2009 y Rif sucesoralN° J-29682469-09. El local comercial objeto de esta venta pertenecía a mi difunto padre antes identificado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turendel Estado Portuguesa, quedo registrado bajo el Nº 7, Folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 02, Cuarto Trimestre del Año 1993 de fecha Veintinueve de Noviembre de 1993 El precio convenido para la presente venta es la cantidad de: DIESIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 18.000,00), como moneda de cuenta o calculo referencial al precio de la jornada según la cotización de las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro recibo en este acto de manos del comprador en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Así que nada me queda a deber con concepto de esta compra venta Con el otorgamiento del presente documento privado y la entrega material del bien inmueble le transfiero al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me pertenecen del inmueble antes descrito objeto de esta venta, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción Debiendo hacer la salvedad que con solo mi firma y consentimiento expresado en esta escritura declaro bajo fe que no existe otra escritura anterior a esta venta, por lo tanto podrá validar la presente negociación, ante cualquier ente o terceros interesados. Y yo, EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, antes debidamente identificada declaro que acepto la venta que se me hace, conforme a los términos del presente documento. A los efectos legales se hacen 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, igualmente; se elige como domicilio especial la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa Asi lo decimos y firmamos en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa a los 18 dias del Mes de Agosto del año 2023-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia al ciudadano: EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los Treinta y Un (31) día del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA. -

EXP N° 181-2025.