REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, DIEZ (10) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7640-2025
DEMANDANTE: DAYBELIS YENIRETH PEREZ.
DEMANDADO: KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio, en el Tribunal Distribuidor en fecha 07 de enero 2025 y que por distribución de fecha 08 de enero 2025 corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana: DAYBELIS YENIRETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.636.774, teléfono:+573133965808, correo: daybelisp.1990@gmail.com, domiciliada en el Barrio Miraflores, Calle Principal, casa N° 11, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.076.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.837.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 16 de Noviembre 2017, ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 313, Folio 83, con el ciudadano KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-20.025.660, de profesión comerciante y trabajador a destajo, residenciado en la vereda N° 38, sector 3, Casa N° 38 Urbanización Baraure IV, de Araure Estado Portuguesa. Fijaron su último domicilio conyugal en la vereda 38, Urbanización Baraure IV, casa N° 5, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, ciudadana Juez, durante los primeros cinco (5) años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el día 06 de Febrero del año 2022, se produjo una ruptura conyugal. En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil es por lo que, con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal para que declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en la norma Supra cita, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común, sin que se den intenciones de una convivencia marital y a tal fin ambos conyugues hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal.
Del matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto.
En fecha 13 de Enero de 2025, se admite la presente demanda y se Insta a la parte solicitante a consignar Original o copia Certificada del Acta de matrimonio. (Folio 08).
En fecha 14 de Enero de 2025, comparece la ciudadana DAYBELIS YENIRETH PEREZ, asistida por el Abogado: MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, presenta Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 313 Folio 83. (Folios 09 al 11).
En fecha 14 de Enero de 2025, comparece la ciudadana DAYBELIS YENIRETH PEREZ y Otorga poder APUD ACTA al Abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, (Folios 12 y 13).
En fecha 11 de Febrero de 2025, Este Tribunal, acuerda librar la boleta de citación a la parte demandada una vez que consigne los emolumentos necesario. (Folio 14).
En fecha 14 de Febrero de 2025, comparece la ciudadana: DAYBELIS YENIRETH PEREZ, consignando los emolumentos necesarios para librar Boleta de notificación y de citación. (Folio 15).
En fecha 19 de Febrero de 2025, este Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico y Boleta de citación al demandado KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ. (Folios 16 al 18).
En fecha 12 de Marzo de 2025, el alguacil consigno diligencia indicando que la secretaria MILEIDYS AGÜERO, de la sede del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico firma la Notificación. (Folios 19 y 20).
En fecha 07 de Abril de 2025, el alguacil consigna al Tribunal Boleta de citación del demandado el ciudadano KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ, indicando que se trasladó a la dirección indicada donde le informan que dicho ciudadano no se encuentra viviendo en ese domicilio. (Folios 21 al 27).
En fecha 07 de Abril de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana DAYBELIS YENIRETH PEREZ, solicitando la audiencia telemática. (Folio 28).
Por auto de fecha 21 de Abril de 2025, Este Tribunal dicta auto Instando a la parte solicitante que consigne la dirección del demandado. (Folio 29).
En fecha 21 de Abril de 2025, el apoderado Judicial de la parte demandante MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, consigna escrito exponiendo que el demandado se encuentra en Bogotá, del País Colombia, así mismo indica su número telefónico +57 3028635989. (Folio 30).
Por auto de fecha 25 de Abril de 2025, Este Tribunal dicta auto Instando a la parte solicitante que consigne la dirección exacta. (Folio 31).
En fecha 05 de Mayo de 2025, el apoderado Judicial de la parte demandante MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, consigna escrito solicitando la realización de una video llamada para dar por concluida la relación conyugal. (Folio 32)
En fecha 12 de Mayo de 2025, este Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico y Boleta de citación al demandado KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ. (Folios 33 al 35).
En fecha 26 de Mayo de 2025, el alguacil consigna Boleta de citación del demandado KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ, indicando que se trasladó a la Urbanización Baraure IV, vereda 38, sector 3, casa N° 38, de Araure Estado Portuguesa, al llegar al domicilio me recibe una ciudadana a quien le explica el motivo de su visita y se identifica con cedula laminada llamándose, YASMIL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.660.219, respondiendo que es la madre del ciudadano antes identificado y se encuentra viviendo en Bogotá Colombia motivo por el cual la devuelvo del mismo estado que la recibí. (Folios 36 al 38).
En fecha 12 de Julio de 2025, el apoderado Judicial de la parte demandante MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, solicita la video llamada y se fija para el tercer día. (Folio 39 y 40).
En fecha 30 de junio de 2025, el alguacil Consigna capture de pantalla, en virtud de que se realizó la video llamada. (F.41-).
En fecha 03 de Julio de 2025, el Tribunal dicta auto pasando a dictar Sentencia. (Folio 43).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la Demandante ciudadana DAYBELIS YENIRETH PEREZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 16 de Noviembre del año 2017, ante el Registro Civil de Araure, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 313, folio Nº 83.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
- En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto.
- Por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin que se den intenciones de una convivencia marital y a tal fin ambos conyugues hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal.
-Que después de celebrado el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal, en la vereda 38, Urbanización Baraure IV, casa N° 5, Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (f-06), perteneciente a los ciudadanos DAYBELIS YENIRETH PEREZ y KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ, ante el Registro Civil de Araure Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 313, folio Nº 83, en fecha 16 de Noviembre del año 2017, que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos J DAYBELIS YENIRETH PEREZ y KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece
2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad número V-19.636.774 y V-20.025.660, (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos, DAYBELIS YENIRETH PEREZ y KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos DAYBELIS YENIRETH PEREZ y KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre 2017, ante el Registro Civil de Araure Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 313, folio Nº 83, y que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias, se produjo la ruptura prolongada de la vida en común, sin que se den intenciones de una convivencia marital.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nº 1070 y Nº 136 de fecha 30 de Marzo del 2007, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que cuando se le realizo la llamada telemática, manifestó estar de acuerdo con el divorcio, la captura de la llamada fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 41 y 42), en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Asi se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana, DAYBELIS YENIRETH PEREZ en contra del ciudadano KELVIS ALEXANDER URBANO COLMENAREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 16 de Noviembre del año 2017, ante el por ante el Registro Civil de Araure, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 313, folio Nº 83.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Diez ( 10 ) días del mes de Julio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Doce del mediodía (12) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7640-2025.
TCGO/jd.
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