REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco 2025.
Años: 215° y 165°

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE: 7745-2025.
SOLICITANTES: LAURY GABRIELA RANGEL MOGOLLON y JOSE REINALDO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, ingeniero agroindustrial, la primera e ingeniero agroalimentario, el segundo, de este domicilio y cedulados bajo los números N° V-20.272.229 y N° V- 19.902.865, asistidos, por el abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.569.525, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.734.
MOTIVO: HOMOLOGACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y la abogada que le representan en la presente causa.

En fecha 27 de Junio de 2.025, se recibió en el Tribunal Distribuidor y correspondió a este Tribunal y fue enviado en fecha 30 de junio 2025 la solicitud de HOMOLOGACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por los ciudadanos: LAURY GABRIELA RANGEL MOGOLLON y JOSE REINALDO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, ingeniero agroindustrial, la primera e ingeniero agroalimentario, el segundo, de este domicilio y cedulados bajo los números N° V-20.272.229 y N° V- 19.902.865.

En fecha 03 de Junio de 2.025, se admite la presente solicitud. (Folio 29).

En su escrito los solicitantes manifestaron que producto del divorcio según consta en sentencia dictada en fecha 21 de mayo 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Hemos convenido en realizar la HOMOLOGACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para lo cual declaramos que tenemos como comunidad conyugal de bienes, lo que a continuación se indica:
Yo, JOSE REINALDO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, ingeniero agroalimentario, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.902.865, cedo de manera voluntaria a la ciudadana LAURY GABRIELA RANGEL MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, divorciada, ingeniero agroindustrial, de este domicilio y cedulados bajo los números N° V-20.272.229 lo siguiente:
EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde como parte de comunidad conyugal de bienes gananciales de un (01) inmueble ubicado en la siguiente dirección Calle 13, casa Nº 479, en la Urbanización Los Robles II, ubicada en la vía conocida como La Trocha, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, que fue el UNICO BIEN DE VALOR, que se fomentó, durante la relación y que en ese entonces estaba destinado a vivienda principal del matrimonio ya disuelto, constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar pareada sobre ella construida, antes identificada, ubicada en la carretera troncal 005, que comunica con la redoma de la salida de Barquisimeto y la Redoma salida a San Carlos, Municipio Araure Estado Portuguesa, identificado con el Nº 18-02-01-U01-027-007-031-000-000-000; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento del urbanismo o parcelamiento de la urbanización Los Robles II, así como sus modificaciones y que aparecen mencionados en el documento de los cuales se dan por reproducidos en su totalidad en este acto. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (202,50 M2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos NORTE: Parcela 510. SUR: calle 13; ESTE: Parcela 480 y OESTE: Zona verde. La vivienda consta de un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) Y consta de las siguientes características: tres (03) habitaciones, cocina-comedor-recibo, dos (02) baños, piso de cemento y techo de machihembrado. A la mencionada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,199305%, de valor estimado para la totalidad del área destinado a la venta, establecida tanto en el régimen de venta de parcela en que se encuentra sometido, así como al documento de urbanismo parcelamiento y sus modificadas antes señalada y citadas. El inmueble antes descrito me pertenece Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13056 y corresponde al Nº de folio Real del Año 2015, de fecha 15 de junio de 2015.
Con el otorgamiento del presente documento transferido a la propiedad y posesión de lo aquí vendido y obligándome saneamiento de Ley. Comprometiéndome hacer todo lo necesario para que mi ex pareja pueda hacer todos los tramites que se necesiten para poner a su nombre el inmueble cedida por en ante registro Subalterno respectivo.
Yo, LAURY GABRIELA RANGEL MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, divorciada, ingeniero agroindustrial, titular de la cedula de identidad N° V-20.272.229, cedo de manera voluntaria al ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, ingeniero agroalimentario, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.902.865, lo siguiente:

En virtud, de la cesión señalada por EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde como parte de comunidad conyugal de bienes gananciales de un (01) inmueble ubicado en la siguiente dirección Calle 13, casa Nº 479, en la Urbanización Los Robles II, ubicada en la vía conocida como La Trocha, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, distinguida con el Nº 479, ubicada en la manzana 22, de la Urbanización Los Robles II, ubicada en la carretera troncal 005, que comunica con la redoma de la salida de Barquisimeto y la Redoma salida a San Carlos, Municipio Araure Estado Portuguesa, identificado con el Numero de catastro 18-02-01-U01-027-007-031-000-000-000; y que ya fueron mencionados antes en este escrito y que esta inscrito en el Registro Publico de los Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13056 y corresponde al Nº de folio Real del Año 2015. Me comprometo que por ese CINCUENTA POR CIENTO (50%), estando DE ACUERDO EN PAGAR la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USA) ($ 7.000,00 DOLARES AMERICANOS), monto en dólares que representa en el día de hoy la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 748.020,00), los cuáles serán entregados mediante diligencia suscrita entre las partes por ante el Tribunal que se determine luego de la distribución que serían realizada de esta solicitud de homologación. Quedando, luego del pago que se realizara en el Tribunal correspondiente, así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ambos, en consecuencia, se hace reciproca la declaración de que nada tiene que reclamar, ni en el presente ni en el futuro bajo ningún concepto que no sea expuesto
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la aceptación del contenido y alcance del presente documento de liquidación de la comunidad de gananciales conyugal amistosa y extrajudicial, estando de mutuo acuerdo ambas partes y manifiestan, que nada tienen que reclamarse, que están satisfechos por la adjudicación y la cuantía del bien, solicitando en consecuencia su homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales, surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.

Quien juzga, observa que en el presente caso, el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud, de que ambas partes, han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad conyugal existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo, en el escrito respectivo, los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, y por cuanto, se trata de derechos disponibles, en los cuales, no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente para homologar la misma, lo cual, lo acordará y adjudicará en los términos planteados de común acuerdo.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La HOMOLOGACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos LAURY GABRIELA RANGEL MOGOLLON y JOSE REINALDO GONZALEZ ZAMBRANO, antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diez (10) días de Julio de Dos Mil Veinticinco 2025. Años: 215° y 165°.-
La Jueza Provisorio,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.



En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo la Una (1) de la tarde

Conste.
Scrtria


Exp. N° 7745-2025.
TCGO/jd.