REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE











DEMANDADO:





MOTIVO: 7553-2024
Abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.491.337, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934, domicilio procesal Calle Morretones, conjunto Torbes, Urbanización Agua Clara, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderado judicial, de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nro. 552, Folios 28 al 31 Libro de Registro Nro. 6, de fecha 15 de Diciembre 1988, mediante Poder Especial, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 22 de Octubre 2012, bajo el nro. 55, Tomo 207 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.

SOULTAN FARACHI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.495.322, domiciliado en la Avenida 5 de Diciembre, Calle 17, Edificio Las Palmas, locales 4,5 6, Araure Estado Portuguesa, Apoderado Judicial Abg. JOSE DANIEL MIJOBA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-9.011.184, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.


DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- INADMISIBLE

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Julio 2024 y remitida a este Juzgado en fecha 31 de Julio 2024, presentado por el Abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.491.337, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934, con domicilio procesal calle Morretones, Conjunto Torbes, Urbanización Agua Clara, Municipio Araure del Estado Portuguesa, procedió a demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En su escrito el demandante manifestó, que la relación arrendaticia se inició en fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil Dieciocho 01-04-2018, cuando suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano SOULTAN FARACHI, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.495.322, siendo objeto del contrato, un (1) local comercial identificado como LOCAL “B” (compuesto por los locales 4, 5 y 6) que forman parte integrante del Edificio Las Palmas, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, con calle 17 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo inmueble es propiedad de mi representada, INVERSIONES MOYPA, S.A, antes identificada, siendo que dichos locales estarían destinados a desarrollar actividades de naturaleza comercial, y en los cuales giran comercialmente la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA COLCHOMUEBLES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida 5 de Diciembre con calle 17, Edificio “Las Palmas”, Planta Baja, local “B” (locales 4,5y6), Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y siendo que la misma está representada por el ciudadano: SOULTAN FARACHI, antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, tal como se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado suscrito por las partes.
…el contrato detalla en su contenido, una duración de dos (2) años, contados a partir del 01/04/2018 finalizando el 31 de marzo de 2020. Ahora bien, de dicho contrato no se contrae, ni se desprende, que el mismo pueda ser renovado de forma automática o mediante la tacita reconducción. Asimismo, conforme se observa de la cláusula “quinta” del contrato privado, el canon de arrendamiento sufriría un ajuste trimestral progresivo, el cual se calcularía con base en el índice de inflación calculado por el Banco Central de Venezuela (BCV); fijando transitoriamente, en la misma clausula “quinta”, un canon mensual inicial de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), como canon de arrendamiento fijo (CAF) inicial, esto en razón de que el órgano designado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, vale decir la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE),.. luego de transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, el arrendador tiene el derecho de hacer la revisión o ajuste que considere pertinente al canon de arrendamiento, esto según se desprende de los artículos 24 y 33 ordinal 1º, ejusdem; de modo que, aunque tal ajuste requiera, evidentemente de un acuerdo expreso de las partes, inevitablemente el arrendador está facultado legalmente para ajustar o actualizar el canon de arrendamiento al cumplirse o al transcurrir un (1) año de duración del contrato, y así, sucesivamente, puesto que la ley lo autoriza para ello.
Ahora bien, en diversas reuniones sostenidas con el ciudadano SOULTAN FARACHI, ya identificado, se intentó por la vía amistosa la fijación de un ajuste al canon mensual, siendo imposible…
Que el arrendatario aquí demandado, ciudadano SOULTAN FARACHI, ha omitido realizar los pagos pendientes por el respectivo ajuste pactado inicialmente en el contrato de arrendamiento privado... Que el ciudadano SOULTAN FARACHI, ha venido pagando a su “libre discrecionalidad” lo que a el mejor le parece… y no solo ha incumplido con el deber sagrado de realizar los pagos faltantes, sino que además se ha tomado la libertad de pagar su propio arbitrio, ajustes fijados por el de forma unilateral. Que no constituyó en su totalidad el fondo o depósito de garantía pactado por las partes, siendo que la misma se considera no satisfecha según lo estipulado en la “cláusula séptima” del contrato suscrito por las partes la cual se estableció por el equivalente a tres (3) mensualidades, lo que era igual a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 36.000.000,00), incurriendo así en un incumplimiento (uso más) del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. El contrato, se encuentra vencido y hasta la presente fecha, se niega a hacer entrega del local comercial objeto del contrato, …. ha realizado una serie de modificaciones en el inmueble propiedad de mi representada, vale decir, el local identificado como “B”, del Edificio Las palmas los cuales NO HAN SIDO AUTORIZADAS, por mi persona (parte arrendadora), ni por el representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A., propietaria del inmueble, ocasionando serios daños a la infraestructura que da acceso a la planta superior del local comercial… cuando tenía la obligación de mantener su diseño original, pues esta modificación, ni fue solicitada por el arrendatario, ni fue aprobada por el arrendador o por el representante legal de la Firma Mercantil que es propietaria del inmueble.
DE LA PRETENSION DEDUCIDA: …acción contentiva de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano SOULTAN FARACHI, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a: Primero: Se condene a la parte demandada, a hacer entrega al arrendador de los locales 4, 5 y 6 del edificio Las palmas (LOCAL B), libre de todo tipo de bienes y de personas, en las condiciones en las que fueron entregadas al momento de iniciarse la relación arrendaticia; tomando en consideración lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
Segundo: que la parte demandada le sea impuesta los efectos accesorios establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condene al pago de costas.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes aproximadamente a dos mil quinientas (2.500) veces la unidad o tipo de cambio de mayor valor fijado por el Banco central de Venezuela.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, este tribunal admite la demanda, y ordena emplazar al ciudadano SOULTAN FARACHI. (Folio 29).

En fecha 24 de septiembre de 2024, el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, consigna diligencia solicitando librar la compulsa y ordene la citación personal al demandado, asimismo, consigno los emolumentos para la misma. (Folio 30).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal ordena librar Boleta al demandado ciudadano SOULTAN FARACHI. (Folio 31 y 32).

En fecha 10 de octubre de 2024, el alguacil consigna diligencia y expone que al llegar a la dirección indicada, se encontraba cerrado, lo cual estará pasando los próximos días. (Folio 33).

En fecha 11 de octubre de 2024, el alguacil, consigna diligencia y expone que al llegar a la dirección indicada encontraba cerrado, lo cual estará pasando los próximos días, para la tercera y última visita. (Folio 34).

En fecha 17 de octubre de 2024, el alguacil, consigna diligencia y expone: encontró el local cerrado, anexando fotografías a color de las Santamaría con sus respectivos candados, por lo cual devuelve Boleta de citación en el mismo estado en que la recibió. (Folio 35 al 49).

En fecha 27 de septiembre de 2024, el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, plenamente identificado en autos, consigna diligencia solicitando se ordene la citación mediante cartel, y fijación en este recinto judicial y en la dirección señalada como sede de la parte demandada. (Folio 50).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, este tribunal ordena librar la citación al ciudadano SOULTAN FARACHI, hágase las publicaciones en los diarios Nacional o Regional, y fije Cartel en la morada del demandado. (Folio 51 y 52).

En fecha 21 de mayo de 2025, comparece el ciudadano SOULTAN FARACHI, en su carácter de demandado otorgándole Poder Apud Acta al abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.221. (folio 53).

En fecha 26 de mayo de 2025, comparece el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, consignando ejemplares del diario contentivo del cartel publicado en los diarios Notitarde y La prensa de Lara. (Folio 55).

En fecha 23 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE DANIEL MIJOBA, consignó escrito de contestación de la demanda. (folio 56 y 57).

En fecha 26 de junio de 2025, comparece el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, solicitando copias simples de la contestación de la demanda y son acordadas por este tribunal. (folio 58-59).

En fecha 30 de junio de 2025, comparece el abogado GARABE J. BAGHDIKIAN, presentó escrito RATIFICANDO los medios de pruebas reproducidos anexos con el escrito libelar. (Folio 60).

En fecha 30 de junio de 2025, Este tribunal fija la Audiencia Preliminar. (Folio 61).

En fecha 07 de julio 2025, día fijado para la celebración de la Audiencia preliminar, no compareció persona alguna y se fijan los Límites de controversia. (Folio 62).

En fecha 09 de julio 2025 se anula la actuación que corre al folio 63 por haberse fijado nuevamente la Audiencia Preliminar siendo lo correcto fijación de los Limites de la controversia (Folio 64).

En fecha 10 de julio 2025 este tribunal fija límites de la controversia (Folios 65-71)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal procede a revisar nuevamente la admisibilidad de la demanda, en virtud de que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa y hace las siguientes consideraciones:

En base a lo anterior, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra incursa en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo, por tal, aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse, ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.


En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 11 señala:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En este sentido, quien juzga procede a analizar para la admisión, si el demandante cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al faltar el cumplimiento de uno de ellos, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la demanda, conforme lo señalan de manera reiterada, los criterios jurisprudenciales, en materia constitucional, en base a esto, los numerales 2 y 8 señalan:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2.- El nombre, apellido del demandante y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
De allí, que es necesario, para quien juzga, hacer una transcripción textual del PODER ESPECIAL consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda:

“Nosotros, PIERINO PETRICCA y GIUSEPPE MARTINO, de nacionalidad venezolano el primero y extranjero el segundo, casados, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-14.874.016 y E-696.094 respectivamente, actuando carácter de representantes legales y propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil INVERSIONES MOYPA, SOCIEDAD ANÒNIMA (MOYPASA), debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 552, folios 28 al 31, del Libro de Registros Nro. 6 de fecha 15 de diciembre de 1988, por el presente documento declaramos: Conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, con domicilio procesal en la calle 28, entre avenidas 33 y 32, Edificio Don Pedro, Piso 2, Oficina 2-4, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.184 y 145.934, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.414.949 y V-15.491.337, para que en nombre y representación de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, SOCIEDAD ANONIMA (MOYPASA), antes identificada, sostengan y defiendan, de forma conjunta o separada, todos los derechos e intereses relacionados a causas que cursan o puedan cursar por ante los Tribunales Civiles, Mercantiles, Transito, Agrario y Laborales del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, así como en cualquier otra circunscripción judicial del territorio nacional, específicamente en las que se propongan acciones en contra de la Firma Mercantil BALDOHOGAR, C.A, inscrita en la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el Nro. 38, Tomo 37-A, en fecha 19/08/2003, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, y con sucursal en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y en contra del ciudadano JESUS ALFONSO PUJOL ABREU, quien es mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.322.353, quien es Presidente de la Firma Mercantil BALDOHOGAR, C.A, antes identificada. En el ejercicio del presente mandato, los apoderados aquí instruidos tendrían la facultad de atender cualquier juicio dirigido a intentar y contestar demandas, promover y evacuar pruebas, oponerse, contestar excepciones, darse por citados o notificados, asistir a audiencias conciliatorias o preliminares, preguntar, repreguntar y asistir testigos, solicitar medidas ejecutivas, preventivas y hacer que estas se ejecuten, absolver posiciones juradas, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, hacer posturas de remates judiciales o extrajudiciales, seguir los juicios en todas las instancias o incidencias hasta su definitiva, hacer uso de todos los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, inclusive el de casación, transigir, convenir, o desistir, caucionar, anunciar o ejercer cualquier recurso inclusive el de control de legalidad o Casación si fuere procedente, presentar informes, tachar, o desconocer o impugnar documentos públicos o privados que sean expuestos o consignados en juicio o en sede administrativa, recibir cantidades de dinero, solicitar la designación de expertos, quedando así ampliamente facultados para asistir y representar en cualquier asunto de carácter civil o administrativo, bien sea de forma conjunta o individual ante instituciones, organismos y / o dependencias públicas o privadas, nacionales, estadales o municipales, cualquiera que sea su naturaleza, no pudiendo sustituir este mandato en abogado o abogados de su confianza. También quedan facultados para tramitar en nombre de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, SOCIEDAD ANONIMA (MOYPASA), ya identificada, todas las gestiones dirigidas a inscripción de seguro social, INCES, solicitud o inscripción del número de identificación laboral (NIL). De igual manera y en general, podrán hacer todo en nombre de la compañía para la mejor defensa de sus intereses, derechos y acciones, pues las facultades aquí conferidas le son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas o taxativas. Es justicia en Acarigua a la fecha de su presentación y firma”.

Es el caso, que una vez realizada una revisión exhaustiva del Poder Especial otorgado al Abogado demandante GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, antes referido, se evidencia, que el Poder tiene la característica de Especial, que el mismo, fue conferido por los ciudadanos PIERINO PETRICCA y GIUSEPPE MARTINO, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad nro. V-14.874.016 y E-696.094, representantes de la Empresa Mercantil Inversiones MOYPA S.A (MOYPASA) para demandar a la Firma Mercantil BALDOHOGAR C.A, inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 38, Tomo 37-A en fecha 19 de agosto 2003 y en contra del ciudadano JESUS ALFONSO PUJOL ABREU, quien es mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.4.322.353, en su carácter de Presidente de dicha firma mercantil y no se observa, que el Poder Especial fue Otorgado para demandar al ciudadano SOULTAN FARACHI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.495.322.

De lo antes señalado, se desprende, que la parte actora Abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934, en su carácter de apoderado judicial, indico en su libelo demanda, que actúa en nombre y representación de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A, antes identificada y procede a demandar al ciudadano SOULTAN FARACHI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.495.322, domiciliado en la Avenida 5 de Diciembre, calle 17, Edificio Las Palmas, locales 4,5y6, Araure Estado Portuguesa, además, se observa que el poder especial, antes mencionado, fue otorgado para demandar a la Firma Mercantil BALDOHOGAR C.A y al ciudadano JESUS ALFONSO PUJOL ABREU, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil referida, siendo que se trata de un Poder Especial, solo para demandar a una persona natural y jurídica en específico y no se trata de un Poder General, para intentar otras acciones, como en el presente caso, que la parte demandante intento la acción contra una persona diferente para el cual se le otorgo el Poder Especial. Esto significa que el poder debe indicar claramente a quién se puede demandar y por qué causa, en consecuencia, el demandante, no tiene legitimidad en la presente demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante.

Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:…omissis. El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
Así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Desde la concepción civilista, el mandato es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Ahora bien, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición, es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y este último, es un instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.
La legislación venezolana clasifica a los Poderes como Especial y General. El primero de los nombrados, es un instrumento legal que permite a alguien actuar en representación de su poderdante para asuntos concretos y definidos, para actos jurídicos específicos y el Poder General, es un poder amplio y suficiente que otorga a un apoderado la facultad de actuar en nombre de otra, el poderdante en diversos actos o negocios, sin limitación específica, representando sus intereses en diferentes ámbitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que, en casos donde un apoderado con poder especial demanda una acción diferente a la específicamente otorgada en el poder, la demanda se considerará inadmisible por exceder los límites del mandato.
En este sentido, en el presente caso, el demandante no tiene legitimidad activa, ya que el poder especial otorgado se interpreta restrictivamente y cualquier actuación fuera de sus términos, se considera, que la demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud, de que se verificó la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio, ya que, no cumplió con las exigencias que prevé el articulo 340 en sus numerales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en la Dispositiva del mismo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISION
En virtud, de lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por el Abg. GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.934, en su carácter de apoderado judicial, de la Firma Mercantil INVERSIONES MOYPA, S.A, representada por los ciudadanos PIERINO PETRICCA y GIUSEPPE MARTINO, antes identificados intentada en contra del ciudadano SOULTAN FARACHI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.495.322, domiciliado en la Avenida 5 de Diciembre, calle 17, Edificio Las Palmas, locales 4,5y6, Araure Estado Portuguesa. Líbrese Boleta de Notificación a las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Déjese Copia Certificada. Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de julio del año Dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, siendo las 12 y 30 pm se publicó. Conste
La Secretaria
Exp. N° 7553-2024
TCGO/Tamayra.