REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Acarigua, Quince (15 ) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
214° y 166°
Solicitud N° 2010-2025.
Solicitante: ANTONIO COROMOTO GARCIA, Titular de la cedula de identidad nro. 1.127.429, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GILBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-1.112.531, asistidos por la abogado YENNIS JOSEFINA HERRERA VALERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.292.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Este Tribunal procede a analizar sobre la procedencia de la admisibilidad o no de la solicitud de Únicos y Universales Herederos y hace las siguientes consideraciones:
En base a lo anterior, corresponde al Juez, que conoce de una solicitud determinar si ésta, no se encuentra incursa en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, son de exigencia de ley, tanto para las solicitudes, como para las demandas y adicionalmente, debe verificar, si en dicha solicitud, se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo, por tal, aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse, ni tramitarse con eficacia jurídica, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En este sentido, quien juzga, procede a analizar para la admisión, si el solicitante, cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al faltar el cumplimiento de uno de ellos, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad, en el caso que no ocupa, de la solicitud, conforme lo señalan de manera reiterada, los criterios jurisprudenciales, en materia constitucional, en base a esto, los numerales 6 señalan:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Se inicia la presente solicitud, a través, del escrito presentado, en fecha 10 de Julio de 2.025, por el Tribunal Distribuidor y enviado en la misma fecha, a este juzgado, presentado por el ciudadano ANTONIO COROMOTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.127.429, actuando en este acto en su propio nombre y representación del ciudadano JOSE GILBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.112.531, asistidos por la Abogada YENNY JOSEFINA HERRERA VELERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.292.
El solicitante expone que, en fecha 07 de Agosto del 2024, falleció la ciudadana EILEN COROMOTO PIÑA VELASCO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.366.766, en el Hospital Infantil DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a consecuencia de C.A UTERO. Solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos, en su condición de tíos de la fallecida antes mencionada. Finalmente fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 822 Código Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Anexaron a la presente solicitud: Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 291, de fecha 07 de agosto 2024, Copia de la cedula de identidad, Copia Certificada de partida de nacimiento Nro. 477 de la fallecida. Partidas de nacimientos Nros. 309 y 82, así como copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. Poder otorgado en fecha 21 de febrero 2019, inserto en la Notaria Publica de Acarigua bajo el Nro 14, Tomo 09, Folios 55 al 58 y Poder Protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2015.
Analizados como han sido los recaudos consignados, de los mismos, se desprende, que el solicitante ciudadano ANTONIO COROMOTO GARCIA, no acompaño al escrito de la solicitud, documento alguno, que constituya el instrumento fundamental para demostrar su cualidad jurídica como Único y Universal heredero, en su condición de tio, de la difunta EILEN COROMOTO PIÑA VELASCO, como tampoco, quedo demostrado, si la fallecida dejo ascendientes o descendientes en línea recta.
La lectura del ordinal 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que con la solicitud, se debe presentar el instrumento fundamental de la acción; siendo, esta carga procesal del solicitante, por lo que, al ser esta exigencia un requisito legal, la cual, se debe cumplir; pues su omisión o incumplimiento obliga a inadmitir la misma conforme al artículo 341 del Código adjetivo Civil. Por lo que, en base a los argumentos esgrimidos y a los criterios jurisprudenciales debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano ANTONIO COROMOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.127.429, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano JOSE GILBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-1.112.531, asistidos por la Abogada YENNY JOSEFINA HERRERA VELERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.292. En Acarigua, a los Quince (15) Días del mes de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 11:20: 00 a . m.
Conste.

Solicitud. N° 2010-2025
TCGO/cl.