REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Dos (02) de julio Dos Mil Veinticinco (2025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 7678-2025.
SOLICITANTES: PEREZ BALDERRAMA MARIA y ARIMU GUANIPA FLORENCIO VICENTE.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, en fecha 25 de Febrero 2025 y correspondió a este tribunal, fue enviada en la misma fecha, presentada por los ciudadanos PEREZ BALDERRAMA MARIA y ARIMU GUANIPA FLORENCIO VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.981.170 y V-12.247.851, domiciliados en el Caserío Los Chinos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con Competencia en la materia Civil.
Los solicitantes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de mayo de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 57, AÑO: 1991, TOMO I. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Los Chinos, Municipio Páez Estado Portuguesa. Que procrearon Un (1) hijo que falleció, no obtuvieron bienes.
Ante su autoridad manifestamos que por razones de incompatibilidad de caracteres y diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace veinte (20) años, nos encontramos separados. Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicitamos el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 27 febrero de 2025, se dictó auto de admisión y ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folio 09 y 10).
En fecha 19 de junio de 2025, se recibe diligencia del alguacil, consignando la Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, firmada (Folios 11 y 12).
En fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (Folio 13).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que los ciudadanos PEREZ BALDERRAMA MARIA y ARIMU GUANIPA FLORENCIO VICENTE, antes identificados, alegaron que: Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de mayo de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 57 AÑO 1991 TOMO I. Que tienen más de veinte (20) años separados. Que procrearon un hijo hoy fallecido y no obtuvieron bienes de la comunidad de gananciales que liquidar.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática simple y Certificada del Acta de Matrimonio emitido por la Oficina de Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 02-5). Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos PEREZ BALDERRAMA MARIA y ARIMU GUANIPA FLORENCIO VICENTE, ciertamente contrajeron matrimonio civil en la fecha y el registro allí indicado. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-14.981.170, y V-12.247.851 (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos PEREZ BALDERRAMA MARIA y ARIMU GUANIPA FLORENCIO VICENTE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos PEREZ BALDERRAMA MARIA y ARIMU GUANIPA FLORENCIO VICENTE, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 27 de mayo de 1991, ante el Registro Civil Parroquia Payara, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 57.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dos (02) días del mes de julio de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de las 09:00 a,m previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Secretaria
Expediente. N° 7678-2025.
TCGO/Tamayra.
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